I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión a la apelación ejercida por la presunta agraviada, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 24 de octubre de 2018 (folios 241 al 248 de la 2da pieza). Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 01 de noviembre de 2018 le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 255 de la 2da pieza).

En este sentido, se recibió dicho expediente en fecha 06 de noviembre de 2018 según consta en nota estampada por la Secretaria de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2018 fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 257 de la 2da pieza).

En fecha 14 de noviembre de 2018 la presunta agraviada consignó copias certificadas de actuaciones judiciales, así como ejemplar del periódico (folio 258 de la 2da pieza).

En fecha 19 de noviembre de 2018 la presunta agraviada presentó escrito de promoción de pruebas (folio 292 de la 2da pieza).

En fecha 21 de noviembre de 2018 esta Alzada admitió las pruebas promovidas por la presunta agraviada y en fecha 29 de noviembre de 2018 llevó a cabo la evacuación de la prueba testimonial (folios 294 al 297 de la 2da pieza).

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide pasa a decidir el recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada en los términos siguientes:


II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de octubre de 2018 el tribunal de la causa declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite, ya que la presunta agraviada no compareció a la celebración de la audiencia pública, todo ello de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 227 y 228 de la 2da pieza). Posteriormente, publicó el fallo íntegro en fecha 24 de octubre de 2018 (folios 247 al 248 de la 2da pieza).

Contra dicha decisión el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, actuando en su carácter de representante legal de la presunta agraviada ejerció recurso de apelación en fecha 18 de octubre de 2018, por cuanto presentó problemas de salud el día de la celebración de la audiencia pública y además no le notificaron de la fecha en que se practicaría dicho acto “… a pesar de que [fue] en repetidas oportunidades a [ese] tribunal…”(folio 230 de la 2da pieza).
III
MOTIVACIONES

Vista la sentencia recurrida, así como el fundamento del recurso de apelación ejercido por la presunta agraviada, esta Alzada establece que el objeto de tal recurso consiste en determinar si el solicitante se encontraba o no a derecho para la celebración de la audiencia pública de amparo constitucional y en caso de que estuviese a derecho si su incomparecencia se encuentra o no justificada. Así se decide.

En este sentido, se observa que el procedimiento constitucional se llevó a cabo en la forma siguiente:

1. El tribunal de la causa en fecha 27 de agosto de 2018 admitió la pretensión de amparo constitucional y ordenó “citar” al Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; igualmente ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al tercero interesado sociedad mercantil “Sublimanias, C.A.”, todos ellos para que concurriesen a ese tribunal “… para la celebración de la audiencia oral, la cual se llevará a cabo, a las 11:00 de la mañana, dentro de las Noventa y seis (96) horas siguientes, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas…” (folio 268).

2. En fecha 24 de septiembre de 2018 el Alguacil del tribunal a quo consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria del Tribunal presuntamente agraviante (folio 02 de la 2da pieza).

3. El 02 de octubre de 2018 se dio por notificado el tercero interesado (folios 43 al 48 de la 2da pieza).

4. Posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2018 el Alguacil del tribunal de la causa consignó oficio debidamente firmado y sellado por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Aragua (folio 209).

5. Al día siguiente el tribunal de la causa fijó la audiencia pública constitucional para las dos de la tarde (2:00 pm) del día 16 de octubre de 2018 (folio 219 de la 2da pieza).

6. El 16 de octubre de 2018 el Juzgado a quo difirió la celebración de la audiencia pública para el 17 de octubre de 2018 y no dejó constancia en el acta de la comparecencia de las partes (folios 223 y 224 de la 2da pieza).

7. Finalmente, en fecha 17 de octubre de 2018 se declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional en atención al artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 227 al 229 de la 2da pieza).

Del recuento de las actuaciones antes descritas quien decide observa que el tribunal de la causa fijó, en dos oportunidades distintas, la celebración de la audiencia pública constitucional, tergiversando el procedimiento y lesionando el derecho a la defensa de la presunta agraviada. En efecto, la primera fijación se realizó en el auto de admisión de la pretensión de amparo constitucional cuando indicó que la audiencia pública se llevaría a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones ordenadas, siendo que en el presente caso esa última notificación se efectuó el día 09 de octubre de 2018, fecha en la cual el Alguacil dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público, por lo que dicha audiencia debía celebrarse entre los días 10, 11, 12 y 15 de octubre de 2018 (se excluye los días sábado y domingo); sin embargo, el tribunal de la causa por auto de fecha 10 de octubre de 2018 fijó la audiencia para el 16 de octubre de 2018, un día después y una hora distinta a la establecida en el auto de admisión, violando así el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que ordenó que “…Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…” (Sentencia No. 07 de fecha 01 de febrero de 2000. Caso: José Amado Mejías).

Aunado a ello, se observa igualmente que el 16 de octubre de 2018, segunda fecha pautada para la celebración de la audiencia pública, el tribunal de la causa difirió dicho acto para el día siguiente sin notificar a las partes de tal decisión, lo cual a juicio de esta Alzada era necesario por cuanto no se dejó constancia en el acta de diferimiento de la comparecencia de las partes; es decir, que ellas no estaban en conocimiento de ese pronunciamiento. Es importante resaltar que el juez a quo rompió con la estadía a derecho de las partes cuando modificó el lapso para la celebración de la audiencia pública, vale insistir, cuando fijó la audiencia constitucional para un (01) día después de vencidas las noventa seis (96) horas siguientes a la constancia de la última notificación, por lo que al diferir la audiencia debía garantizarle a aquellas el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa y al debido proceso ordenando su notificación conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo se evidencia que el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, actuando en su carácter de Presidente de la presunta agraviada, no asistió a la audiencia pública constitucional, por un hecho de fuerza mayor consistente en el reposo médico que le otorgó el médico Wahib Omar Abausaadh Blanco, inscrito en el M.S.A.S bajo el No. 44.332, situación que fue alegada en la primera oportunidad que compareció al tribunal de la causa después de haberse declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite (folio 230 de la 2da pieza). Además dicha circunstancia fue probada ante esta instancia mediante el documento privado emanado de tercero (reposo médico), cuyo contenido fue ratificado el 29 de noviembre de 2018, en los siguientes términos:

“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, es cierto o falso que yo asistí en horas del mediodía del 17 de octubre del 2018 y fui atendido por usted en el Hospital de Clínicas Las Delicias?- REPUESTA: sí ratifico que el ciudadano acudió a la clínica y fue atendido por mí, ya que se informó que había un paciente con un dolor en el brazo y yo hice que fuera trasladado a mi consultorio en el piso 6 del referido hospital. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto o falso que luego de atenderme me prescribió reposo por setenta y dos horas y ordenándome tratamiento médico consistente en antiinflamatorio? REPUESTA: si, cierto. Fue evaluado. Presentaba un cuadro de inflamación, dolor en la movilidad del miembro superior derecho, aumento de volumen, siéndole indicado relajante muscular, antiinflamatorio y reposo por tres (03) días.- TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto o falso que hasta ese momento yo no lo conocía, porque fue el médico de la emergencia quien me ordenó subir a su consultorio? REPUESTA: si, es cierto. Estaba en ese momento de guardia en la clínica, siéndome manifestado que se encontraba un paciente que presentaba dolor en miembro superior derecho, ordenándose su traslado a mi consultorio. Hasta ese momento no lo conocía…”.

De la deposición antes transcrita esta Alzada observa que el mencionado testigo le merece confianza en virtud de su edad y su profesión, además que fue conteste en sus afirmaciones, motivos por el cual le otorga valor probatorio para demostrar que el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, acudió al centro médico por emergencia el día 17 de octubre de 2018, todo ello de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que la presunta agraviada no tuvo conocimiento del diferimiento de la audiencia pública constitucional, por cuanto el tribunal de la causa fijó la misma fuera de las noventa y seis (96) horas previstas en el procedimiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, expediente No. 00-00010, y no ordenó su notificación, lesionando claramente su derecho a la defensa celosamente protegido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además que para el día en que se celebró dicha audiencia -17 de octubre de 2018- el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, actuando como representante legal de la presunta agraviada, estaba siendo atendido por emergencia médica. Por lo tanto, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenará al tribunal de la causa que celebre la audiencia pública constitucional, una vez que conste en autos la notificación de las partes, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, quien decide le hace un llamado de atención a la Abogada Yzaida Marín Roche, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por haber alterado el procedimiento constitucional lesionando el derecho a la defensa de la presunta agraviada, tal como quedó evidenciado en la presente causa; por lo tanto, se le insta a que en lo sucesivo se abstenga de incurrir nuevamente en semejantes errores que atenta contra la garantía constitucional del debido proceso y la administración de justicia eficiente y célere. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Juan Carvallo, Inpreabogado No. 152.114, actuando en su carácter de representante legal de la presunta agraviada, “INVERSIONES CAKES LOS AVIADORES”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de noviembre de 2014, bajo el No. 39, tomo 178-A, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de octubre de 2018. En consecuencia:

SEGUNDO: SE ANULA dicho fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: SE ORDENA al mencionado Juzgado celebrar una nueva audiencia pública constitucional, previa notificación de las partes.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sede Constitucional. Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


En la misma fecha se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:50 p.m.
La Secretaria

ABG. LISENKA CASTILLO



RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.676-18