I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el citado juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión contenida en la demanda.

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, el demandante de autos, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, indicando únicamente lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia interlocutoria dictada hoy 25-5-17 (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado todo lo anterior, resulta forzoso para este juzgado superior estudiar lo relativo a la admisibilidad de la pretensión de la parte demandante, lo cual, de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República, se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa antes de que exista sentencia definitivamente firme.

En tal sentido, se observa que la parte actora detalló en su libelo, entre otras cosas, que:

“(…) Esta demanda va incoada a los ciudadanos: ROBERT MANUEL SILVERA PADILLA, WILFREDO SILVERA PADILLA y NELLY AZUCENA SILVERA PADILLA (…) en su condición de Administradores ad hoc de la entidad comercial: TALABARTERÍA Y FUSTERÍA VENEZUELA (…) cuyo representante legal en vida fue nuestro padre, de cujus: REINALDO EUSTAQUIO SILVERA (…)
Obramos en consecuencia de lo establecido en lo establecido (sic) en el artículo 673 del CPC (…)
Pido con todo respecto y acato de rigor legal se rindan las justas cuentas de los seis numerales anteriores por parte de a quien reclamamos: ROBERT MANUEL SILVERA PADILLA, WILFREDO SILVERA PADILLA y NELLY AZUCENA SILVERA PADILLA (…)
Que se presenten en los periodos a los que hemos hecho alusión y consignando los documentos y comprobantes en los que nos hemos referido en forma clara. Por lo cual reclamamos formalmente para que cumpla con estas justas rendiciones de cuentas (…)”

De ese modo, se verifica que la pretensión del demandante se circunscribe a que los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, rindan cuentas sobre el negocio jurídico explicado en el escrito libelar. En ese sentido, la norma anteriormente mencionada dispone que:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación (…)” (Negrillas nuestras)

Ahora bien, sobre el procedimiento de rendición de cuentas en autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” (2009), página 674, señala que:

“La inclusión del juicio de cuentas dentro de este Título se justifica por existir un título ejecutivo sobre la obligación de rendir cuenta que deviene de una prueba instrumental sobre cierta cualidad jurídica del cuentadante que le impone la obligación legal de rendirlas; su apertura depende de que la obligación de rendirlas consta de modo auténtico, lo que es consustancial del juicio ejecutivo”

Por su parte, el autor Tulio Álvarez, en su libro titulado “PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS” (2008), página 266, indica lo siguiente:

“La acción [rectius: pretensión] que deriva en el juicio de cuentas persigue, además del esclarecimiento de la situación dudosa, el hacer efectiva la prestación que se origine a favor del solicitante. Por tal razón, el libelo debe contener los elementos fundamentales que permitan el cumplimiento de ambos fines (…) Desde un punto de vista técnico, este libelo es uno de lo más delicados en cuanto a preparación, por las siguientes consideraciones: (…)
* Debe alegarse y acreditarse, en forma auténtica, la obligación que tiene el demandado de [rendir las cuentas solicitadas] (…)”

Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables ocasiones ha determinado que es requisito de admisibilidad en este tipo de juicio ejecutivo que el demandante demuestre de modo auténtico que el demandado tiene la obligación de rendirle cuentas, tal y como, por ejemplo, quedó establecido en la sentencia No. 1184, dictada en fecha 13 de octubre de 2004, de donde se desprende lo siguiente:

“(…) en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, [rectius: pretensión] con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el periodo y el negocio o negocios determinados que debe comprender (…)” (Negrillas agregadas)

Visto todo lo anterior, resulta claro entonces que el denominado juicio de cuentas requiere que la obligación de rendirlas conste de modo auténtico y, como es consustancial en todo juicio ejecutivo, la celeridad en su desarrollo y el objetivo de abrir el camino de la ejecución, mediante la definición de un título ejecutivo, son las características fundamentales del mismo. Es por ello que las partes en el juicio de rendición de cuentas son el administrador de bienes o intereses ajenos, y el acreedor a favor del cual la administración se dio.

En ese sentido, en el presente caso, grosso modo el actor indicó en su libelo que los ciudadanos Robert Manuel Silvera Padilla, Wilfredo Silvera Padilla y Nelly Azucena Silvera Padilla, ya identificados, están administrando la firma personal denominada “TALABARTERÍA Y FUSTERÍA VENEZUELA F.P.” la cual era representada por su padre (fallecido) ciudadano Reinaldo Eustaquio Silvera, por lo que, en su carácter de heredero tiene el derecho que le rindan cuentas sobre dicha administración.

Ahora bien, junto al escrito libelar el acto consignó las siguientes documentales:

Marcada “A”, acta de defunción del ciudadano Reinaldo Eustaquio Silvera, que demuestra el fallecimiento de dicha persona.
Marcada “B”, RIF de la Sucesión Reinaldo Eustaquio Silvera, Certificado de Solvencia y declaración sucesoral, que demuestran que las personas que se dicen ser herederos del de cujus cumplieron su deber de realizar los trámites pertinentes por ante el SENIAT.
Marcada “C”, poder otorgado al abogado Juan Bruno García, que demuestra la representación que éste ostenta.
Marcada “D”, copia de la cédula del ciudadano Reinaldo Eustaquio Silvera, que salvo prueba en contrario, demuestra la identidad del de cujus.

De ese modo, resulta evidente que de las documentales anexadas al libelo por el actor, no se desprende de modo auténtico la obligación que tiene los demandados de rendirle cuentas; tampoco existe elemento alguno en autos que indique que en efecto los demandados están ejerciendo la administración aducida por el actor. En consecuencia, la pretensión contenida en la demanda deberá ser declarar inadmisible, en los términos aquí establecidos, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2017 por el abogado Juan Bruno García, Inpreabogado No. 65.560, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Reinaldo Eustaquio Silvera López, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.344.687. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la sentencia dictada en fecha 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En virtud de ello:

TERCERO: INADMISIBLE la pretensión de rendición de cuentas contenida en la demanda interpuesta por el ciudadano Reinaldo Eustaquio Silvera López, ya identificado, contra los ciudadanos Robert Manuel Silvera Padilla, Wilfredo Silvera Padilla Y Nelly Azucena Silvera Padilla, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. V-4.365.127, V-7.277.108 y 4.365.118, respectivamente.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO


RCGR/LC/er
Exp. C-18.432