Parte Demandante: Ciudadano Ubaldo de Lilla, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424.
Apoderado Judicial: Abogado Oscar Bohórquez Hurtado, Inpreabogado Nº 16.067.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el numero 58, Tomo 22-A, representada por su Director Gerente ciudadano Ángelo Rafael de Fidelibus Ostos, titular de la cédula de identidad Nº V-3.742.175.
Apoderados Judiciales: Abogados Fermín José Cabrera Brito, Patricia Cabrera Siso y Flor Cabrera Brito, Inpreabogado Nros. 24.198, 153.361 y 224.052, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO.
I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró inadmisible la demanda.
Las presentes actuaciones corresponde conocerlas a esta alzada, una vez efectuada la distribución tal y como consta al folio 107 de la pieza II del presente expediente y las mismas fueron recibidas el 16 de octubre de 2018, constante de dos (02) piezas, la primera constante de trescientos ochenta y seis (386) folios útiles y la segunda contentiva de ciento siete (107) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ciento ocho (108). En virtud de ello, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2018, se fijó el decimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en esa oportunidad se fijó el lapso para sentenciar la presente causa (folio 109).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ochenta y cinco al noventa y dos (85 al 92) de la pieza II del presente expediente, decisión de fecha 22 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) Primero: INADMISIBLE” la demanda que por motivo RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó por el ciudadano UBALDO DE LILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nos. V-7.251.424, a través de su apoderado judicial Abogado Oscar Bohórquez Hurtado (…) contra la Sociedad Mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ PIERO C.A (…)”.
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio noventa y cuatro (94) y su vuelto de la pieza II del presente expediente, diligencia de fecha 25 de junio de 2018, de la apelación interpuesta por el abogado Oscar Bohórquez, apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado a quo y en la cual expresó lo siguiente:
“(…) Me doy por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal, y APELO de la misma por considerar que dicha sentencia, (…) es contraria a derecho. (…)”
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado; es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad para conocer en virtud del recurso ordinario de apelación, para declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En relación a esto, observa esta Alzada que el núcleo de la apelación está referido a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el Tribunal a quo por medio de decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018.
En este sentido, este Tribunal Superior precisa que el punto realmente controvertido se origina a partir del momento en que la parte actora interpone la demanda por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 y 1.167 del Código Civil Venezolano y la parte demandada en su contestación como punto previo señaló que antes de esta demanda que fue admitida en fecha 03 de mayo de 2013, hubo una en fecha 01 de marzo de 2013 de la cual la parte actora desistió; actuación que según su decir quebranta lo amparado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el Tribunal a quo fundamentó su decisión para declarar inadmisible la demanda en el hecho de que la parte actora efectivamente infringió lo preceptuado en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, que prohíbe la interposición de nueva demanda antes que transcurra noventa días, tal como se observa en la mencionada decisión cuando este declara que:“…No cabe duda que el proceso civil se inicia con la demanda, y si el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, establece la prohibición de interponer la segunda demanda, antes de un lapso de noventa días de haber desistido de la primera, entonces la presentación de esa segunda demanda ante el Juez Distribuidor, marca la pauta para el inicio de la generación de ineludibles efectos procesales. Se inicia un nuevo proceso con la interposición de esa demanda, y en el caso bajo estudio, se está quebrantando lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil…”.
En relación al particular de la interposición de una primera y segunda demanda, considera necesario quien decide, señalar las siguientes consideraciones: de la revisión de las actas del proceso se pudo verificar que la primera demanda efectivamente fue admitida en fecha 01 de marzo de 2013 y la pretensión en ella plasmada de acuerdo a su fundamentación legal no era otra que el cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal, homologándose su desistimiento en fecha 16 de abril de 2013; ahora bien, la segunda demanda (caso de marras) fue admitida en fecha 23 de mayo de 2018 y la pretensión según su fundamento legal no es otra que la resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago. Se observa con meridiana claridad que no era menester dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ambas pretensiones son distintas a saber: el cumplimiento de contrato persigue que la parte demandada cumpla con alguna de las cláusulas acordadas en el contrato mientras que en la resolución de contrato lo que se busca es la terminación de un contrato bilateral retrotrayendo en lo posible la situación jurídica al momento anterior a la celebración del contrato. Así se declara.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la parte accionante, no trasgredió lo establecido en el artículo 266 de la norma civil adjetiva, toda vez que de la revisión de los escritos de las demandas se pudo corroborar que los mismos contienen pretensiones distintas; tal yerro en la interpretación del a quo atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, mediante su apoderado judicial abogado Oscar Bohórquez, Inpreabogado Nº 16.067, por lo que REVOCA la decisión del Tribunal a quo dictada en fecha 22 de mayo de 2018 y; en consecuencia ORDENA, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre el merito de la causa, por no haber quebrantamiento del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho expuestas ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado Oscar Bohórquez, Inpreabogado Nº 16.067, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Ubaldo de Lilla, titular de la cédula de identidad Nº V-7.251.424 contra la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró INADMISIBLE LA DEMANDA en el proceso llevado en el expediente Nº 12.114 (Nomenclatura interna de ese Juzgado), por resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre el mérito de la causa, por no haber quebrantamiento del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:14 pm.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/ygf.
EXP-18.666-18
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