JUEZ RECUSADO: Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.411.180, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

PARTE RECUSANTE: Abogado JESÚS NELSÓN SUAREZ, Inpreabogado No. 92.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.822.456.

MOTIVO: RECUSACIÓN

Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de recusación planteada por el Abogado Jesús Nelson Oropeza, Inpreabogado No. 92.251, en contra del Abogado Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente Nro. 8.608 (nomenclatura interna de ese Juzgado). Realizado el sorteo de causas en fecha 23 de noviembre de 2018 le correspondió conocer a esta Alzada de dicha incidencia (folio 56).

En este sentido, se recibieron dichas actuaciones en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 27 de noviembre de 2018 (folio 12). Seguidamente esta Alzada mediante auto dictado el 03 de diciembre de 2018, fijó la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel, consignen las pruebas pertinentes conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 13).

En fecha 12 de diciembre de 2018 la parte recusante promovió escrito de pruebas y en fecha 14 de diciembre del mismo año esta Alzada se pronunció sobre dichas pruebas (folio 16).

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

En fecha 19 de noviembre de 2018 el Abogado Jesús Nelson Oropeza, Inpreabogado No. 92.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griselda Josefina Espinoza, supra identificada, presentó escrito de recusación en contra del Abogado Mazzei Rodríguez, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la causa de partición de comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Eduardo José Gallo, en contra de aquélla, alegando que su representada:

“… fue fotografiada (marcada), abordada en la calle y sometida por un funcionario de su despacho que no se identifica con confianza, obligándola bajo amenaza a firmar como recibido la boleta de citación. Ciudadano Juez, este despacho ordeno [Sic] a ese funcionario invadir la competencia en cuanto al territorio de otro tribunal, este funcionario no posee vehículo propio para su transporte, en la práctica a los alguaciles para practicar la citación, se les debe entregar los emolumentos para realizarla y este deja constancia en el expediente de haberlos recibido… ”.

Igualmente sostuvo que el juez recusado libró compulsa de citación el mismo día que admitió la demanda, sin la debida comisión, siendo necesario tal actuación por cuanto el domicilio de su representada es en la ciudad de Cagua del estado Aragua y que el alguacil de ese tribunal se trasladó a Turmero a practicar la citación. Además que en la copia certificada de la demanda no consta la fecha de recepción del Tribunal Distribuidor, que el sello de certificación del libelo tiene “… una enmendadura que es muy visible, la fecha era 15 y es obvio que borraron y escribieron 14, así como también se lee el nombre del secretario JOSE VALLE y no como debe ser JOSE VALLES…” y que el actor de aquel proceso “… hace alarde de su relación especial con algunos Jueces y en especial con el Juez MAZZEI RODRÍGUEZ…”.

Finalmente, sustenta su recusación en lo previsto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
III
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

El juez recusado manifestó en su escrito de informes presentado en fecha 20 de noviembre de 2018 que los hechos alegados por la parte recusante se refieren a actuaciones realizadas por el alguacil, y que su única intervención fue suscribir los autos “…mas no encargarse físicamente de la práctica de la citación…”; no obstante, se entrevistó con aquél quien le informó que se dirigió a la demandada “ en la forma más cordial y apacible (…) y que la misma no presento [Sic] ninguna resistencia al firmar la boleta de citación y le manifestó que ella se comunicaría con sus abogados; igualmente manifestó que la persona que le facilito [Sic] el traslado en vehículo fue el demandante quien se negó a costear los gastos de un taxi…”.

Asimismo señaló que la inmediatez en la admisión de la demanda y en la certificación de la compulsa se debió al hecho de que le fue facilitada “… por el personal de [ese] juzgado una impresora portátil por unos días, para poder imprimir los trabajos adelantados en digital de los expedientes activos de esa semana, además del requerimiento de la actualización del inventario actualizado hasta el día 14 de noviembre de 2018 por la Rectoría de esa Circunscripción Judicial…”. Que a pesar de la falta de personal y el volumen de trabajo ha tratado de darles respuestas oportunas a todos los usuarios.

Por tales motivos, rechazó y negó la recusación planteada en su contra, por cuanto la parte recusante ha interpretado el estudio de la causa de una forma inapropiada, por lo que pide que se declare sin lugar la recusación.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la recusación planteada por el Abogado Jesús Nelson Oropeza, Inpreabogado No. 92.251, así como el escrito de informes del juez recusado, esta Alzada pasa a resolver si la misma se encuentra incursa en el supuesto previsto en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se entiende por recusación como aquel medio procesal contemplado por el legislador, mediante el cual las partes, en defensa de su derecho y por las causales legales taxativas, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

El diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio, define la recusación como:

“…Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo…”.

Por lo tanto, para que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad subjetiva del recusado para resolver el mérito de lo debatido y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de ese orden de ideas, este Juzgador observa que la causal invocada por los recusantes es la contenida en el ordinal 12º del artículo 82 ejusdem, que establece:

“…Ordinal 12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes…”.

De allí que le corresponde a este Juzgador determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro del supuesto de la norma jurídica invocada, es decir, si el caso concreto se subsume en la causal prevista en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda declararse la incompetencia subjetiva del juez recusado, existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.

En el caso bajo análisis, observa quien decide que la parte recusante fundamentó su pretensión en dos hechos principales: 1) las actuaciones del alguacil al momento de practicar la citación, referida a que supuestamente fue abordada en la calle y obligada a firmar el recibo de citación y 2) la rapidez con que el tribunal de la causa proveyó la admisión de la demanda y el libramiento de la compulsa, alegatos estos que en modo alguno se subsume en el supuesto de la sociedad de interese o amistad íntima, es decir, que los supuestos de hecho no encuadra en el supuesto legal invocado.

Igualmente, se observa de la revisión de las documentales promovidas por la parte recusante que el juez recusado admitió la demanda un día después de haberse distribuido la causa, lo cual está perfectamente permitido por nuestro ordenamiento jurídico, según se desprende del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y aunque libró la compulsa el mismo día que admitió la demanda, tal hecho por sí solo no demuestra ninguna amistad íntima entre la parte actora y el juez recusado.

Con relación a la afirmación de que el juez es incompetente por el territorio, quien decide le advierte a la parte recusante que existen medios procesales idóneos para hacer valer tal incompetencia objetiva y no a través de la recusación.

Finalmente, con respecto al alegato de la recusante de que ciertas actuaciones no se encuentran debidamente diarizadas, quien decide observa que tal hecho fue alegado en el escrito de promoción de pruebas, por lo que estaba precluido el lapso procesal para exponerlo; además que no probó que efectivamente dichas actuaciones no estaban asentadas en el Libro Diario del tribunal de la causa.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Alzada concluye que la parte recusante no cumplió con su carga de encuadrar los alegatos que fundamenta su recusación en la norma legal invocada, cuya actividad no puede ser suplida por quien decide conforme al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, quien decide considera que la presente recusación no debe prosperar, por lo que se declarará sin lugar la misma y se ordenará a que el Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, siga conociendo del expediente signado con el N° 8.608, llevado por el Tribunal a su cargo, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado JESÚS NELSON OROPEZA, Inpreabogado No. 92.251, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Griselda Josefina Espinoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.822.456, en contra del Abogado MAZZEI MANUEL RODRÍGUEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.411.180, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el Expediente N° 8.608, llevado por el Tribunal a su cargo, por lo que el mencionado Juez debe seguir conociendo de dicha causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), a la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA DEL NOGAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.822.456, representada por los Abogados JESÚS NELSÓN OROPEZA SUAREZ y MARIELY DE MAR ESPINOZA, Inpreabogado Nos. 92.251 y 205.078 respectivamente, la cual pagará dentro de los tres días, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conforme a la sentencia vinculante Nº 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones al mencionado Tribunal en la oportunidad legal respectiva.

Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


DR. RAMON CARLOS GAMEZ ROMAN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:27 pm.
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO