EXPEDIENTE Nº: RH- 18.681-18
PARTE RECURRENTE: Ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.953, asistido por el Abogado Francisco Javier Aguiar, Inpreabogado No. 153.308.
JUZGADO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en virtud del recurso de hecho ejercido por el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán, supra identificado, asistido por el Abogado Francisco Aguiar, Inpreabogado No. 153.308, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2018, dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, en el que negó oír la apelación ejercida en contra del fallo de fecha 27 de febrero de 2018. Realizado el sorteo de causas en fecha 19 de noviembre de 2018, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 04).
En tal sentido, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho según nota estampada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2018. Posteriormente, se fijó el lapso para que el recurrente consignase las copias pertinentes y para que esta Alzada dictase la decisión respectiva (folio 06).
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto al recurso de hecho interpuesto, quien decide lo hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO
Se desprende de la enrevesada narración del recurso de hecho que la parte recurrente ejerció el mismo en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2018 proferido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, por cuanto este negó oír las apelaciones contra la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2018 y los autos de fechas 23 de julio y 24 de septiembre del año 2018. Motivó la procedencia del presente recurso en las siguientes razones:
1. la sentencia definitiva es nula, pues en la demanda no se dirigió directamente en su contra ni se solicitó “petitorio alguno”;
2. la causa debió reponerse al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial;
3. la sentencia definitiva carece de motivación y fundamentación legal, lo que atentó “… contra la Seguridad Jurídica de las partes interesadas, e integrantes de la relación arrendaticia…” y además violó el artículo 3 de la ley antes señalada;
4. dicha decisión – a su criterio- también es inejecutable, por cuanto los planteamientos no corresponde con “…los alegatos formulados, la realidad del inmueble, la duración de la relación arrendaticia, su vigencia…”;
5. los autos de fecha 23 de julio y 24 de septiembre de 2018, en el que se fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia y luego se ordenó su ejecución forzosa, se publicaron sin acordarse la debida notificación.
III
MOTIVACIÓN
Vista la fundamentación del recurso de hecho planteado por el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán, supra identificado, asistido por el Abogado Francisco Aguiar, Inpreabogado No. 153.308, quien decide considera necesario revisar los instrumentos consignados por el recurrente a los fines de dilucidar la negativa del tribunal de la causa de oír los recursos de apelaciones.
En este sentido, se observa de las copias certificadas que rielan de los folios 09 al 53 del expediente, que el recurso de hecho se originó en el juicio de desalojo de local comercial, incoado inicialmente por Humberto Navas Ladera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 328.442 y posteriormente continuado por sus herederos, en contra del ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer (parte hoy recurrente).
Igualmente se evidencia las siguientes actuaciones:
1. En fecha 07 de febrero de 2018 se llevó a cabo la audiencia de juicio, en donde el tribunal a quo dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas Eleisa Ramona Valles y Raiza Herrera, Inpreabogado Nos. 49.418 y 14.748 respectivamente, actuando en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora, de la defensora judicial de los herederos desconocidos y del Abogado Emilio Alexander Arias, Inpreabogado No. 34.519, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; es decir, que las partes de aquel proceso estuvieron debidamente representadas.
2. Al décimo día de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, exactamente el 27 de febrero de 2018 el tribunal de la causa publicó el fallo íntegro de la sentencia, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo y ordenó de que el demandado entregase, libre de bienes y personas, el local comercial ubicado en la calle Vargas Sur, No. 43 de la Urbanización Lotería de Aragua de la ciudad de Maracay del estado Aragua.
3. Posteriormente, en fecha 23 de julio de 2018 el tribunal de la causa le concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días para que cumpliese de forma voluntaria con la sentencia definitiva y en fecha 24 de septiembre de 2018 dicho juzgado ordenó la práctica de la entrega material del inmueble arrendado, ambos pronunciamientos se realizaron a instancia de la parte interesada.
4. El 23 de octubre de 2018 la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el fallo definitivo y los autos antes descritos. El tribunal de la causa para pronunciarse respecto a tal recurso efectuó de oficio varios cómputos de los días de despacho transcurridos en su tribunal desde la celebración de la audiencia de juicio hasta la publicación de la sentencia íntegra, así como de las fechas de los autos apelados hasta el momento en que la parte demandada interpuso los mencionados recursos y en tal sentido declaró que los mismos fueron ejercidos de forma extemporánea por tardío y en consecuencia negó oírlos.
Del estudio de las actuaciones antes señaladas, se desprende con meridiana claridad que las partes estuvieron a derecho para hacer valer los recursos pertinentes en las oportunidades procesales previstas en la ley. En efecto, ambas partes estuvieron debidamente representadas por sus apoderados judiciales en la audiencia de juicio, quienes expusieron sus alegatos y escucharon el dispositivo del fallo. Decisión íntegra que se publicó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la celebración de dicha audiencia conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, según cómputo que riela al folio 11 del expediente; por lo que el lapso de cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso de apelación comenzó a transcurrir al día de despacho siguiente a tal publicación, sin que fuese necesario notificar a las partes.
En este sentido, quien decide considera necesario resaltar que si bien el recurso de hecho se interpone contra la negativa de oír la apelación o contra el auto que la oyó en un solo efecto a tenor del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el mismo debe estar debidamente motivado en razones jurídicas propias de este recurso. En el presente caso, el recurrente cuestionó la sentencia definitiva, señalando los supuestos vicios que contiene la misma como si se tratase de un recurso de apelación, más no debatió los argumentos expuesto en el auto que negó el ejerció de los recursos de apelación.
No obstante, se evidencia que el tribunal de la causa negó oír las apelaciones porque todas fueron ejercidas fuera del lapso previsto en la ley y del cómputo realizado por el mismo juzgado en fechas 23 y 24 de octubre de 2018 (folios 11 al 15) quedó demostrado que efectivamente la parte demandada en aquel proceso y hoy recurrente, interpuso dicho recurso pasado con creces el lapso de cinco (05) días de despacho previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, quien decide, considera ajustado a derecho la negativa del tribunal de la causa de oír los recursos de apelaciones, ya que fue la conducta negligente de la parte demandada -al estar a derecho y dejar transcurrir el lapso para ejercer el recurso de apelación- la que dio origen a tal pronunciamiento. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, quien decide declarará sin lugar el recurso de hecho ejercido por el ciudadano Joaquín Fernando Beltrán Meyer, asistido por el Abogado Francisco Javier Aguiar, Inpreabogado No. 153.308, y en consecuencia, confirmará el auto recurrido de fecha 29 de octubre de 2018, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el ciudadano JOAQUÍN FERNANDO BELTRÁN MEYER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.695.953, asistido por el Abogado Francisco Javier Aguiar, Inpreabogado No. 153.308, en contra del auto de fecha 29 de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado auto, mediante el cual se negó oír las apelaciones ejercidas en contra de la sentencia definitiva de fecha 27 de febrero de 2018 y de los autos de fecha 23 de julio y 24 de septiembre de 2018, contenidas en el Expediente No. 12.919 (nomenclatura interna del tribunal de la causa).
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
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