I
ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en virtud de la consulta legal de la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2018, en donde se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Taydee Yaijary de Jesús Chacón Franco, supra identificada, y se nombró en los cargos correspondiente a esta institución a los siguientes ciudadanos: Taydee Esther Franco Bolívar (tutora interina); Liliana Josefina Vegas Bolívar (protutora interina); Andrés Eloy Mora Franco (protutor suplente); y Franklin Rafael Vargas Sarramera, María Fernanda González Vegas Milord Ramón Ferrer Giménez y Carmen Damaris Cerero González (Consejo de Tutela).
En este sentido, se dio por recibo el expediente en fecha 26 de septiembre de 2018 según nota secretarial que riela al folio 37. Seguidamente, esta Alzada fijó la oportunidad para dictar sentencia mediante auto de fecha 01 de octubre de 2018.
En fecha 31 de octubre de 2018 se difirió la sentencia por treinta (30) días continuos.
Ahora bien, estando en la oportunidad de revisar la decisión sometida a consulta quien decide lo hace en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción es entendida como la privación de la capacidad negocial en razón del defecto intelectual grave que padece una persona y, como consecuencia, ella queda sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En este sentido, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”. (Negrillas nuestras).
La norma antes trascrita, establece que una vez promovida la interdicción el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar criterio.
Por su parte, el artículo 396 citado señala que: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el juez decretar interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”.
Esta fase sumaria es conocida por el juez de Primera Instancia que tenga competencia en materia de familia, y puede ser iniciada de oficio por el juez o a instancia de parte por el cónyuge del incapaz, o cualquier pariente de éste, o el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés, y, aún cuando no lo diga el dispositivo legal, por el Ministerio Público (art. 130 ejusdem). Ellos serían los legitimados activos para instar el procedimiento de interdicción conforme al artículo 395 del Código Civil.
En el presente caso, quien decide observa que el Tribunal de la causa decretó la interdicción provisional de la ciudadana Taydee Yaijary de Jesús Chacón Franco, con cédula de identidad V- 30.380.977, solicitada por su madre Taydee Esther Franco Bolívar, titular de la cédula de identidad No. V- 5.156.217, por lo que se pasará a revisar la fase sumaria del procedimiento de interdicción, tomando en consideración las pruebas que convencieron al juez a quo sobre la demencia imputada, todo ello conforme al artículo 734 ejusdem. Así se decide.
En tal sentido, se evidencia que el tribunal de la causa en fecha 10 de mayo de 2018 tomó la declaración de los familiares y amigos de la presunta entredicha, específicamente de los ciudadanos Liliana Josefina Vegas Bolívar, María Fernanda González Vegas, Carmen Damarys Cerero González y Andrés Eloy Mora Franco, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 8.827.571, V- 19.604.262, V-18.833.879 y V- 12.478.997 respectivamente, quienes fueron contestes en afirmar que la ciudadana Taydee Yaijary de Jesús Chacón Franco, no habla, no camina ni puede desenvolverse por sí misma, condición que padece desde su nacimiento; por lo que su cuidado y alimentación lo ha realizado su madre y su ayudante Carmen Cerero, según constan de las actas de deposición que rielan a los folios 19 al 22.
Igualmente consta la entrevista realizada a la presunta entredicha que riela al folio 10, en el que se verificó que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en el domicilio de aquella ubicado en la Urbanización Corinsa, calle Cunaviche Oeste, casa No. H-57, Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, y dejó constancia que la mencionada ciudadana no habla, no camina, solo gatea, juega constantemente con sus manos y que su madre la cuida con la ayuda de la ciudadana Carmen Cerero.
Asimismo consta en autos el informe psiquiátrico expedido por la psicóloga terapeuta Licenciada Zaida Borges, especialista designada para la evaluación médica de la presunta entredicha (folio 24), en la que señaló que la ciudadana Taydee Yaijary de Jesús Chacón Franco sufre de retraso mental severo, consistente en trastorno de movimiento, neurosensoriales y psicológico .
Ahora bien, esta Alzada observa que aunque conste en autos un solo informe médico sobre la evaluación realizada a la presunta entredicha en contravención al artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, existen suficientes elementos que permiten concluir que aquella desde su nacimiento padece una condición física y neurosensorial que le impide proveer sus propios intereses, según quedó demostrado de la declaración de los familiares y amigos y de la entrevista que efectuó el tribunal de la causa, hechos con coincidieron con el diagnóstico del medicó. Por lo tanto, quien decide comparte la decisión consultada, en el que se decretó la interdicción provisional de la ciudadana Taydee Yaijary de Jesús Chacón Franco, ya que tiene un defecto intelectual grave, habitual y actual, que la incapacita y por ende debe estar atendida por su madre Taydee Esther Franco Bolívar, como su tutora interina, tal como lo declaró el juzgado a quo, por lo que será confirmado su cargo. Así se declara.
Y en vista que no consta en autos ninguna circunstancia que haga al menos presumir a esta Alzada que los cargos designados deben ser modificados, se estima que también se deben confirmar a la protutora interina y suplente y a los integrantes del consejo de tutela, a tenor del artículo 397 del Código Civil. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 30 de julio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia:
SEGUNDO: PROCEDENTE LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-30.380.977.
TERCERO: Se confirma como TUTORA INTERINA de la ciudadana identificada en el particular que antecede, a su madre TAYDEE ESTHER FRANCO BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.156.217. Por ello, en conformidad con el artículo 347 del Código Civil, la designada tutora, puede administrar y disponer de los bienes de la ciudadana TAYDEE YAIJARY DE JESÚS CHACÓN FRANCO, con las excepciones y previas autorizaciones previstas en la Ley. Asimismo se le advierte que deberá mantenerla bajo su cuidado en la casa donde actualmente habita o donde deba trasladarse.
CUARTO: Se confirma como PROTUTORA INTERINA a la ciudadana LILIANA JOSEFINA VEGAS BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.827.571 y se confirma como PROTUTOR SUPLENTE al ciudadano ANDRÉS ELOY MORA FRANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.478.997.
QUINTO: Se confirma los integrantes del CONSEJO DE TUTELA, ciudadanos FRANKLIN RAFAEL VARGAS SARRAMERA, MARÍA FERNANDA GONZÁLEZ VEGAS, MILORD RAMÓN FERRER GIMENEZ y CARMEN DAMARIS CERERO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.297.515, V-19.604.262, V-8.820.145 y V-18.833.879 respectivamente.
SEXTO: Se ordena protocolizar la presente decisión en la Oficina de Registro respectiva y publicar la misma en el Diario “EL PERIODIQUITO” dentro de los quince (15) días siguientes de recibido el presente expediente en el Juzgado a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
SÉPTIMO: En consecuencia, se ORDENA continuar el procedimiento de interdicción y sus trámites consiguientes, conforme a lo contemplado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en razón la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:02 de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/Marivi
Exp. C-18.661
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