I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por la abogada Raquel Rodríguez Suárez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio por Nulidad de Asamblea, contenido en el expediente No. 25.025 (Nomenclatura de ese juzgado).

La mencionada juez, estableció en su acta de inhibición, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Recibidas como han sido las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Aragua, désele entrada, y por cuanto observó (sic) que en el presente juicio que por Nulidad de Asamblea incoado por los ciudadanos ARNALDO RODRÍGUEZ FERRERIA Y ROBERTO SUHR CASTRO (…) actuando el primero en su carácter de accionista y director de administración de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PRADO C.A. (…) y el segundo actuando en su cualidad de accionista y director suplente de INMOBILIARIA VIRGEN DEL VALLE C.A. (…) contra los ciudadanos: AQUILES LEONEL ORTIZ (sic) ROJAS (…) el cual se recibe por DECLINATORIA DE COMPTENCIA planteado por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO (sic) DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, désele entrada bajo el número 24.025, y por cuanto observo que en presente juicio también se encuentra como partes en los expedientes No. 24.670, 24.577, 24.578, 24.574 y 24.947, donde las partes son premezclados del Centro C.A, representados por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Manuel Arantes Queiros contra Inmobiliaria Virgen del Valle C.A (Cumplimiento de Contrato), representada por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Aquiles Leonel Ortiz (sic) Rojas. Inversiones Servinar C.A, representada por los ciudadanos Manuel Antonio Gómes Ferreira y Jenny Carolina Pereira de Gomes contra Inmobiliaria Virgen del Valle C.A (Cumplimiento de Contrato), representada por los ciudadanos Arnaldo Rodríguez Ferreira y Aquiles Leonel Ortiz, (sic) todos plenamente identificados en los autos, los expedientes en los cuales me he inhibición (sic) de conocer dichas causas y me han recusado de conocer dichas causas, por tener condición de parte demandada en el expediente No. 24.670 (nomenclatura interna de este Tribunal) por motivo de la Acción de Fraude, por dolo procesal colusivo (…)
Y siendo así las cosas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 82, ordinal 10 del Código supra señalado por tener pleito civil de quien aquí se inhibe y la parte demandante INHIBO de conocer la presente causa (…)”

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del jurisdicente del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
Así las cosas, observa este tribunal superior que en el sub iudice se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que el prenombrada juez la formuló expresando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, primero se debe señalar que la Juez inhibida se fundamenta en el ordinal 10º del artículo 82 eiusdem que establece lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (…)
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.”

Ahora bien, en el presente caso se verifica que la juez inhibida manifestó que la causa contenida en el expediente No. 24.670 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria), se encuentra en trámite y, en ella, ésta figura como demandada por tratarse de una causa por Fraude Procesal incoado por la Sociedad Mercantil “Inmobiliaria Virgen del Valle C.A.”, en consecuencia, resulta ser meridianamente claro que existe pleito civil entre la juez del tribunal de Primera Instancia ya identificado y una de las partes del juicio de donde se desprende esta incidencia, por lo que, lo procedente en derecho será declarar CON LUGAR la presente inhibición, tal y como se hará y detallará en la dispositiva del presente fallo.

III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho arriba señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Raquel Rodríguez Suárez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, en el juicio por Nulidad de Asamblea contenido en el expediente 25.025 (Nomenclatura de ese juzgado).

SEGUNDO: Se ordena a la abogada Raquel Rodríguez Suárez, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, desprenderse del conocimiento del juicio por Nulidad de Asamblea contenido en el expediente 25.025 (Nomenclatura de ese juzgado).

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al juzgado de Primera Instancia ya identificado a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al sexto (6to) día del mes de diciembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA

ABG. LISENKA CASTILLO
RCGR/LC/er
Exp. Nº INH-1.381-18