REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 26 de Diciembre del 2018
Año 208º y 159º

CAUSA. 1C-25.558-18
JUEZ: ABG. JULIO URDANETA
SECRETARIA: ABG. LEINNY ESPAÑA
FISCAL FLG° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADA: ALBEIRA JOSEFINA DURAN
DEFENSA PRIVADA: ABG. JHONNY RODRIGUEZ
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal.
DECISION: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD.

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. JOSELYN GOMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, en contra de la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.143, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 30/05/1980, de 38 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio del hogar, residenciada en: SAN VICENTE, SECTOR LAS MERCEDES, CALLE SAMAN, CASA N° 12, ESTADO ARAGUA. Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal. Es todo”.-

SEGUNDO: la imputada ALBEIRA JOSEFINA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.143, luego de haber sido impuesto del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 en el ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de NO DECLARAR”.-

TERCERO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. JHONNY RODRIGUEZ, quien expuso: “solicito una medida menos gravosa para mi representada. Es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DECISION

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos Se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinal 3°, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ALBEIRA JOSEFINA DURAN, titular de la cedula de identidad N° V-14.958.143, consistente en Presentaciones cada Cuarenta y cinco (45) días ante la oficina de alguacilazgo, Prohibición de acercarse al lugar de los hechos y estar pendiente de su proceso, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. Cúmplase. Diarícese.

JUEZ PRIMERO EN FUNCION DE CONTROL


ABG. JULIO URDANETA
LA SECRETARIA


ABG. LEINNY ESPAÑA
CAUSA N° 1C-25.558-18
JU/LE.*