REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
Maracay, 20 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA N° 2C-37.111-18
IMPUTADO: YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 2C-37.111-18, seguida al ciudadano YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1986, titular de la cedula de identidad N° V-17.798.732, estado civil: soltero, oficio obrero, residenciado en el sector Medanito, calle Principal de Medanito, casa 17, San Fernando del Estado Apure, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 17-12-2015, por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, los hechos imputados son los siguientes:“… La presente causa tiene su inicio mediante Acta Policial de fecha23-01-2018, cuando funcionarios adscritos la Tercera Compañía del Destacamento Nº 421 del Comando de Zona Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en momentos en que se encontraban realizando operativo de seguridad ciudadana respectivamente en el punto de atención al ciudadano “Tierra Blanca”, ubicado en Carretera Nacional Tramo Villa de Cura-San Juna de los Morros, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Aragua, procedieron a detener un vehículo modelo marca Encava 610, de color blanco multicolor, placas 52AA4D, perteneciente a la línea Unión de Marval de transporte público, el cual se trasladaba sentido San Juan de los Morros- Villa de Cura, a lo cual procedieron a indicarle al conductor del mismo que aparcara la unidad en el área de seguridad destinada para la revisión, accediendo al mismo tal petición, razón por la cual una vez estando en el referido lugar procedieron a informarle a los usuarios de la unión colectiva sobre el procedimiento que se iba a llevar a cabo, indicándoles asimismo que descendieran de la unidad para realizarles un chequeo corporal, así como también un chequeo de la referida unidad, plenamente amparados en el artículos 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente y en momento en que los funcionarios proceden a realizar una inspección corporal a una persona de piel blanca quien para el momento vestía de pantalón jean de color azul y chemise de color blanco, una gorra negra con las siglas “Angel”, quien quedo identificado como YEISON RENE HEREDIA SANCHEZ, lograron incautarle en el interior de (01) bolso elaborado en material sintético de color negro con tres (03) compartimientos de cierre de tipo cremallera y un (01) asa para el transporté , con una etiqueta de color amarillo donde se lee VICTORINOX, la cantidad de UN (01) ENVOLTORIO ELEVORADO en material SINTÉTICO TRANSPARENTE Y CINTA ADHESIVA DE COLOR MARRON CONTENTIVO DE FRAGMENTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE LA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA ARROJANDO UN PESO NETO DE NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (995) GRAMOS CON DOCIENTOS (200) MILIGRAMOS, tal como se desprende de la EXPERTICIA QUÍMICA BOTANICA Nº CG-JEMG-SLCCT-LC42-DQ-18/037, de la fecha 24-01-2018, suscrita por la Teniente Coronel CARMEN PACHECO, en su condición de ingeniero Químico, adscrita al laboratorio de Criminalística Nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana. Visto el evidente hecho punible, los funcionarios procedieron a la inmediata aprehensión del ciudadano: YEISON RENE HEREDIA SANHEZ, quien fue puesto a la orden de esta Representación Fiscal, al igual que las sustancias incautadas, siendo presentado ante el Juez Segundo De Primera Instancia en funciones de control del circuito judicial del Estado Aragua, en fecha 24-01-2018, precalificado los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO Y SUSTANCIA PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE OCULTMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica De Drogas… “ (Sic.). Por lo que en esta oportunidad se redacta el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, las partes formulo sus exposiciones y alegatos, el imputado rindió declaración, previa imposición del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5°, a saber: hicieron sus respectivas declaraciones, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. MONICA DESIREE RAMOS ONTIVEROS expuso:”Buenas tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 09-03-18, en contra del ciudadano HEREDIA SANCHEZ YERFISON RENE, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, Previsto y Sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados están claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción en los cuales se fundamenta dicha acusación y ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del ciudadano HEREDIA SANCHEZ YERFISON RENE; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad; asimismo se de apertura a juicio oral y público. Es todo”.-
El imputado YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ expuso:“Buenas tardes, yo soy inocente y solicito que mi causa pase a la fase de juicio correspondiente. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, el Abg. BETSABE HERRERA, expone: “Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice la presente acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la participación de mi defendido en el presente hecho y en caso de admitir la presente acusación solicito se le mantenga la medida de coerción personal que recae sobre mi patrocinado, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha: 09-11-18 y solicito sea admitido en su totalidad. Es todo”.-
La Defensa Privada Abg. BETSABE HERRERA expuso:“Buenas tardes, esta defensa rechaza niega y contradice la presente acusación fiscal toda vez que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para poder determinar la participación de mi defendido en el presente hecho y en caso de admitir la presente acusación solicito se le mantenga la medida de coerción personal que recae sobre mi patrocinado, asimismo me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas. Asimismo ratifico el escrito de excepciones presentado en fecha 09-11-18 y solicito sea admitido en su totalidad. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa N° A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de Diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.-
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la audiencia preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”.-
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa técnica del imputado YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ, es preciso señalar que en una eventual admisión de la acusación fiscal y en el posterior desarrollo del Juicio Oral, se efectuara el contradictorio en el cual se recibirán las pruebas conforme a los artículos 16 y 336 del Código Orgánico Procesal Penal; para ser apreciadas conforme a los artículos 22, 181, 182, 183 y 315 de la norma adjetiva penal, por parte del Juez de Juicio; por consiguiente, este Tribunal en función de Control se limita a verificar si la acusación ha sido realizada conforme a las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello está referido a un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa- a saber: identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio.-
Por lo que una vez analizadas las actuaciones que conforman el actual asunto penal y en particular el escrito acusatorio, se observa que dicho acto conclusivo reúne los requisitos de procedibilidad exigidos en el supra señalado Artículo 308 y la expectativa de condena que pueda desprenderse de la misma; la acusación en este caso, cuenta con una relación precisa clara y circunstanciada de los hechos por los cuales se inició la investigación contra el imputado del proceso; asimismo, cuenta con fundamentos serios y elementos de convicción suficientes para estimar y encuadrar la conducta asumida por éste, bajo las previsiones de los ilícitos penales calificados por el Ministerio Público, quien efectuó el ofrecimiento de los medios de prueba correspondientes de los cuales se advierte su licitud, pertinencia y necesidad para la apertura al juicio oral y público. Con lo cual se evidencia que no existen méritos suficientes para la procedencia de las excepciones invocadas. En consecuencia se declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa. Y así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación del Ministerio Publico, a saber:
1- Testimonio de los funcionarios actuantes: S/1 CAÑIZALEZ RUIZ ROBERTO, S/2 SILVA GONZALEZ LUIS y S/2 TOVAR URIBE HECTOR
2.- Testigos ALVIN GUEVARA, DANIEL RODRIGUEZ, MILEIVYS ORTA y ANA TOLEDO.-
3.- Testimonio de los expertos: CARMEN PACHECHO, adscrita al Laboratorio Criminalistico N° 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, en relación a la Experticia Química N° CG-JEMGSLCCT-LC42-DQ-18/2037, de fecha 24-01-2018.-
4- Experticia Química N° CG-JEMGSLCCT-LC42-DQ-18/2037, de fecha 24-01-2018.-
Se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada, en su escrito de excepciones de fecha 08-11-2018, a saber:
YEISON RENE HEREDIA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº
V-17.798.732,
JUANA DEL CARMEN TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 9.871.353,
MILEIVIS CAROLI ORTA, sus datos filiatorios y de contacto reposan en el Ministerio Publico
ALBERTO RODRIGUEZ TORO,
ALVIN HENRRIQUE GUEVARA RIVAS,
Se admite el principio de la comunidad de pruebas a favor de la de la defensa, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Y así finalmente se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 2C-37.111-18, este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa. PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en fecha 09-03-20185, por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1986, titular de la cedula de identidad N° V-17.798.732, estado civil: soltero, oficio obrero, residenciado en el sector Medanito, calle Principal de Medanito, casa 17, San Fernando del Estado Apure por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas; por cuanto dicho escrito cumple con los requisitos de procedibilidad del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público especificados en el Capitulo V del escrito acusatorio, por ser los mismos legales, útiles y pertinentes. Se admiten igualmente, los medios de prueba ofrecidos por la defensa privada en su escrito de excepciones presentado en fecha 09-11-2018. Asimismo, se admite a favor de la Defensa el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone a viva voz: “No admito los hechos por el delito que se me acusa. Es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada conforme a lo establecido en el artículo 236 ejusdem en su debida oportunidad, por cuanto no han variado los supuestos que motivaron el decreto de dicha medida. QUINTO: Se ordena abrir juicio oral y público en la presente causa N°2C-37.111-18 seguida al acusado YERFISON RENE HEREDIA SANCHEZ. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez en función de Juicio en el plazo común de cinco (05) días. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA.
La Secretaria
Abg. YODELY LOS ANGELES HERNANDEZ
2C-37.111-18
JECM/jecm