REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 21 de Diciembre del 2018.-
208° y 159°

CAUSA N° 2C-37.277-18
IMPUTADO: EDGAR JOSE RIVAS PINEDA
DECISION: REVISION DE MEDIDA ACORDADA

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto N° 2C-37.277-18, seguida al ciudadano EDGAR JOSE RIVAS PINEDA, de nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1.985, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.179, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en Avenida Francisco de Miranda, prolongación Andrés Bello, calle Guaruto, casa 11, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 6 y 16 ambos de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.-
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.-

Del estudio de la norma transcrita se evidencia que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar las veces que lo considere pertinente, siendo así el Juez debe examinar la necesidad del mantenimiento de dicha medida y para ello, debe observar si cambiaron las circunstancias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales en su oportunidad fundamentaron la privación judicial preventiva de libertad. Y así se observa.-
En tal sentido, este Tribunal Segundo en función de Control procede a pronunciarse de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En fecha Jueves 07-06-2018, se realizo audiencia especial de presentación del imputado EDGAR JOSE RIVAS PINEDA, en la cual se precalificaron los hechos dentro de los tipos penales de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 6 y 16 ambos de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose la respectiva Boleta de medida privativa de libertad.-
El proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencias encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencia intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior; por ende, en el presente caso, ante la solicitud de la defensa, quien aquí decide en su condición de Juez garante de los derechos y principios constitucionales y procesales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de las partes, estima que la medida de coerción personal que hoy pesa sobre la imputada que nos ocupa puede ser modificada.-
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, del 14-06-2005, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“…es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia No. 453 del 4 de abril de 2001, caso Marisol Josefina Cipriani Fernández y Camila de Gil, en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo”.-

Resulta ilustrativa la decisión Nº 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02-03-05, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en donde señala:
“…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”, (se reitera sentencia 2608 del 25 de septiembre de 2003).-
Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Febrero del 2006, en donde entre otras cosas exponen:
“… Por tales razones consideran estos juzgadores, que no le asiste la razón al recurrente en apelar de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, si bien es cierto, a los acusados…. se les acordó medida cautelar de conformidad con lo establecido en artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la detención domiciliaria de cada uno de los acusados, no es menos cierto, que la misma sigue siendo una medida privativa de libertad, que lo único que comporta es el cambió de reclusión, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Roberto Acosta Garrido, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público, y confirmar la decisión recurrida en toda y cada una de sus partes…”.
Los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
Artículo 8: Presunción de Inocencia:” Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme”.-
Artículo 9: Afirmación de la Libertad:”Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del Imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la Pena o medida de seguridad que puede ser impuesta.-
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 2 que nuestro país se constituye un Estado Social de Derecho y de Justicia, por lo que el criterio de la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 85, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/Enero/2002, cuyo fin es la armonía de las clases, que a través de una debida tutela judicial efectiva el Estado proporcionara Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Artículo 83:”…La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.-
En razón del resultado de la Experticia Medico Legal N° 3560-508-3891, de fecha 25-10-2018, realizada al imputado EDGAR JOSE RIVAS PINEDA, del cual se extrae:”…Paciente delicado de salud con malas condiciones de reclusión y alto riesgo de contagio a la población penitenciaria, quien necesita con la urgencia del caso tratamiento, con régimen dietético para así complementar una buena evolución clínica a los fines de preservar su salud y evitar secuelas que puedan quedar en su organismo, ya que de no recibir dicha atención puede deteriorarse y traer complicaciones mayores que pueden comprometer su vida…”; ello determina pues que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con un cambio de sitio de reclusión, siendo que el mismo igual constituye una limitación a los derechos que les asiste al imputado, por consiguiente se hace procedente dicho cambio de sitio de reclusión al ciudadano EDGAR JOSE RIVAS PINEDA, por lo que dicho ciudadano cumplirá ARRESTO DOMICILIARIO en la siguiente dirección Avenida Francisco de Miranda, prolongación Andrés Bello, calle Guaruto, casa 11, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. Y así se decide.-
Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y solo por un fin eminentemente procesal, el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, en este caso al imputado EDGAR JOSE RIVAS PINEDA, quien no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculado a esta causa, aún si se le enjuiciara en libertad, porque la privación lo que busca es evitar el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia y garantizar que se presentará al juicio en la fecha en que les sea fijado, no evidenciándose el peligro de obstaculización del debido proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACUERDA cambio de sitio de reclusión al ciudadano EDGAR JOSE RIVAS PINEDA, de nacionalidad venezolano, natural Guanare Estado Portuguesa, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19-10-1.985, titular de la cedula de identidad Nº V-17.617.179, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 242, numeral 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicho ciudadano cumplirá ARRESTO DOMICILIARIO en Avenida Francisco de Miranda, prolongación Andrés Bello, calle Guaruto, casa 11, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua. A dicho imputado se le sigue causa N° 2C-37.277-18, por los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación con el articulo 10 numerales 6 y 16 ambos de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Comuníquese la presente decisión al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Líbrense Oficios. Cúmplase.-
Juez Segundo en función de Control,
Abg. JAVIER EDUARDO CORDOVA MEDINA,
La Secretaria
Abg. YODELYS LOS ANGELES HERNANDEZ,






2C-37.277-18
JECM/jecm