REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 12 de diciembre de 2018
208° y 159°
ASUNTO: AP21-R-2018-000546
PRINCIPAL: AP21-L-2015-000637
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y otros créditos derivados de la prestación de servicios, sigue, LAZARO JOSE ALFONZO, titular de la cédula de identidad N° 3.354.458, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO JOSÉ MARÍA VARGAS; representado en el proceso por el abogado, ROBERTO ALI COLMENARES, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.764; el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fechas, 05 y 12 de noviembre de 2018, dictó autos por los cuales, denegó el reclamo formulado contra la experticia complementaria del fallo consignada en autos el 23 de octubre de 2018, y subsanó el error material del auto del 05/11/2018, en cuanto a la designación del apoderado actor, y estimó formulada en tiempo útil la apelación de la parte actora contra tal decisión, respectivamente.
Contra los referidos autos, ejerció recurso de apelación la parte actora, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de diciembre de 2018, las dio por recibidas, y fijó para el día de hoy, 12 de diciembre de 2018, a las 11:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de parte.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la representación judicial de la parte actora recurrente, el Tribunal, luego de oír los fundamentos del recurso de la parte recurrente, dictó su decisión por la cual declaró sin lugar el recurso de la parte actora; y estando en el lapso para la publicación del texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
De la decisión recurrida:
Apela la parte actora del auto del Juzgado A quo del 05 de noviembre de 2018, que denegó el reclamo formulado por esta parte contra la experticia complementaria del fallo consignada a los autos el 23 de octubre de 2018, por considerar que tal reclamo fue formulado de manera extemporánea; y así mismo, del auto del 12 del mismo mes y del mismo año, que subsana el error material en que incurriera el Tribunal al señalar en el auto del 05/11/2018, al apoderado de la parte actora, y además señala que el recurso de apelación de esta parte, ha sido ejercido en tiempo útil.
Alegatos de la apelación:
Ante esta Alzada, en la audiencia de parte, el apoderado judicial de la parte actora, alega que la experticia carece de fecha y ello nos impide determinar la extemporaneidad o no del recurso de impugnación que formulara contra la experticia complementaria del fallo.
A este respecto, el Tribunal observa que, si bien la experticia carece de fecha, la misma fue consignada en el proceso, el 23 de octubre de 2018, como de desprende de la constancia emitida por la URDD de este Circuito judicial, que obra al folio 56 de estas actuaciones, y ello, en criterio del Tribunal, es suficiente para la determinación de si la impugnación fue o no ejercida en tiempo útil. Así se establece.
Motivaciones para decidir:
Así las cosas, observa este Tribunal que el tema a decidir se circunscribe a la determinación de si lo resuelto por el A quo acerca de la extemporaneidad del reclamo contra la experticia complementaria del fallo, está o no ajustada a derecho; y al respecto, observa que la experticia en cuestión fue consignada a los autos en fecha, 23 de octubre de 2018 (ff. 56 al 79, 2ª pieza), dentro del lapso concedido al experto para consignarla, y que el reclamo de la parte actora contra el informe de la misma, fue formulado por escrito del 31 de octubre de 2018, que obra al folio 182 y su vuelto de la segunda pieza del expediente.
Así mismo, corre al folio 180 de la misma pieza, auto del Juzgado A quo, del 31 de octubre de 2018, por el cual, declara firme la experticia complementaria del fallo.
Ahora bien, si bien el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la figura de la experticia, permitiendo que cuando el Juez no pueda estimar los frutos, intereses o daños que se condene a pagar, se confíe esta estimación a peritos expertos en la materia, no establece plazo alguno para el reclamo contra el dictamen de los expertos, cuando las partes reclamen contra la misma por estar fuera de los límites del fallo, o por excesiva o por mínima; tal carencia quedó resuelta por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 30 de abril de 2004, N° 747, donde sostuvo:
“…la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de al experticia complementaria del fallo. La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (artículo 298 ejusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”…” (Subrayado de esta Alzada)
Queda claro entonces que el lapso para reclamar o apelar contra la experticia complementaria del fallo es el mismo que concede la Ley para la apelación del fallo definitivo, dado que aquella es complemento de éste, o sea, de cinco (5) días contados desde la publicación del mismo o de la consignación de la experticia. Así se establece.
En el caso de autos, la experticia, como se dijo, fue consignada en el expediente el día 23 de octubre de 2018, mientras que el reclamo se produjo el 31 de octubre de 2018, o sea, que entre ambas fechas, transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles veinticuatro (24), jueves veinticinco (25), viernes veintiséis (26), lunes veintinueve (29), martes treinta (30) y miércoles treinta y uno (31), todos del mes de octubre de 2018; y como quiera que el 31 de octubre de 2018, fecha de la interposición del reclamo, es el sexto día hábil siguiente a la fecha de la consignación de la experticia, viene claro que tal recurso fue interpuesto fuera del lapso de cinco (5) días hábiles a que se contrae la decisión de la Sala Constitucional supra señalada, por lo que el mismo deviene extemporáneo por tardío. Así se establece.
En razón de lo expuesto, debe este Tribunal confirmar lo decidido por el Tribunal A quo. Así se establece.
En lo que respecta al auto del 12 de noviembre de 2018, el mismo en nada perjudica al apelante, dado que lo que hace es subsanar un error material en que había incurrido el Tribunal, y declarar la temporalidad del recurso ejercicio por la parte actora, por lo que no hay pronunciamiento al respecto, dado que no se puede apelar de lo que no te afecta. Así se establece.
Dispositivo:
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación de la parte actora contra los autos del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, de fechas, 05 y 12 de noviembre de 2018, los cuales quedan confirmados. SEGUNDO: Improcedente por extemporáneo el reclamo formulado por la parte actora contra el informe de la experticia complementaria del fallo consignado por el experto designado al efecto, en fecha 23 de octubre de 2018. TERCERO: No hay imposición en costas conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de al Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
En la misma fecha, 12 de diciembre de 2018, en horas de despacho y previas las formalidades de Ley, se registró y publicó al anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ADRIANA BIGOTT
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