BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 10 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.621-18
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. ELIZABETH IZQUIEL
FISCAL 6° M.P: ABG. JUAN PEREZ
ACUSADO: MARIA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ
RAMONA JUDITH MORENO CONTRERAS
JESUS ALBERTO MANTILLA MALDONADO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ROSSI
ABG. ALEXANDER APONTE
DELITO: TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa es seguida contra del Ciudadano: 1.- MARIA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad V-15.715.830, de nacionalidad VENEZOLANA, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 22/10/1981, profesión u oficio: Licenciada en enfermería, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE 02, CASA N° 72, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, 2.- RAMONA JUDITH MORENO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad V-17.496.674, de nacionalidad VENEZOLANA, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1985, profesión u oficio: Ama de Casa, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE 2, CASA N° 64, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, 3.- JESUS ALBERTO MANTILLA MALDONADO, titular de la cedula de identidad V-14.984.079, de nacionalidad VENEZOLANO, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1982, profesión u oficio: Chofer, residenciado en: SECTOR COROPO, CALLE 02, CASA N° 72, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; delito este imputado por la Fiscalía 6º ratificando acusación de la Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 6º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “..en fecha 27 de Agosto de 2018, cuando una comisión policial perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Caña de Azúcar, se encontraba realizando recorridos por los diversos sectores que comprenden su jurisdicción, con la finalidad de disminuir el índice delictivo, cuando se trasladaban por la Urbanización Los Samanes, Calle Principal, Vía Pública, Municipio Girardot, estado Aragua, avistaron a un automóvil tipo sedan, color blanco, placas AK707AA, con vidrios abajo ,el cual tenía en el techo un casco de taxi, el cual era tripulado por una persona de sexo masculino, quien al notar la presencia policial, adopto una actitud nerviosa, por lo que se procedió a realizarle una inspección corporal, logrando la incautación de UN BOLSO, contentivo de CIEN ESPECULOS VAGINALES, MARCA HAUFFMAN, Y TREINTA Y DOS AMPOLLASM MARCA RAPICAINE 2% EP, DE LIDOCAINA, quedando identificados los aprehendidos como MARIA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, RAMONA JUDITH MORENO CONTRERAS y JESUS ALBERTO MANTILLA MALDONADO…” Es Todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 6° del Ministerio Publico en fecha 30-08-2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

MARIA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ quien expuso “Admito los hechos, estoy arrepentida, necesito trabajar, es, todo”.

RAMONA JUDITH MORENO CONTRERAS quien expuso “Admito los hechos, estoy arrepentida, es todo”

JESUS ALBERTO MANTILLA MALDONADO quien expuso “Admito los hechos, estoy arrepentida, es todo”

Por su parte La Defensa ABG. JOSE ROSSI, quien expone lo siguiente: “Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, Es todo”.

Por su parte La Defensa ABG. ALEXANDER APONTE, quien expone lo siguiente: “Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, Es todo”.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 6º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

TESTIMONIALES
1. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/08/2018.
2. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua, quienes suscriben INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 753, de fecha 27/08/2018.
3. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DETECTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua, quienes suscriben INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 755, de fecha 27/08/2018.
4. Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua, quienes suscriben INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 754, de fecha 27/08/2018.
5. Declaración de los funcionarios KAREN FABIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua, quienes suscriben EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/08/2018.
6. Declaración de los funcionarios DANIEL ARDILA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua, quienes suscriben EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 759, de fecha 28/08/2018.


DOCUMENTALES
1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27/08/2018, funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua.
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 753, de fecha 27/08/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua.
3. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 755, de fecha 27/08/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua.
4. INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 754, de fecha 27/08/2018, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE SAHADEVA CEDEÑO, DETECTIVE AGREGADO JOHN GONZALEZ, DEETCTIVES STARLING CAMACHO, MAIKEL MACHADO, CARLOS CHAVEZ, RENSY CARVAJAL, KAREN FABIAN, MARIO MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua.
5. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 27/08/2018, suscrita por los funcionarios KAREN FABIAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua.
7. EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 759, de fecha 28/08/2018, suscrita por los funcionarios DANIEL ARDILA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracay – estado Aragua.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS a DOCE (12) DE PRISIÓN, partiendo del término mínimo de OCHO (08) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 31° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano MARIA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, RAMONA JUDITH MORENO CONTRERAS y JESUS ALBERTO MANTILLA MALDONADO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSO O MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados MARIA VICTORIA VELAZQUEZ RODRIGUEZ, RAMONA JUDITH MORENO CONTRERAS y JESUS ALBERTO MANTILLA MALDONADO, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada sesenta (60) días ante la oficina de alguacilazgo y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ELIZABETH IZQUIEL
CAUSA Nº 4C-29.621-18
MEB/Ks*