REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


Maracay, 13 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.663-18
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 15° M.P: ABG. YURIMAR DELGADO
ACUSADO: KENNY EDUARDO JIMENEZ PLANCHEZ
DEFENSA PUBLICA: ABG. VIVIANA FAJARDO
DELITO: ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa es seguida contra del Ciudadano: KENNY EDUARDO JIMENEZ PLANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de: ESTADO MIRANDA, nacido en fecha 06/06/1986, de 32 años de edad, estado civil SOLTERO, titular de la cedula de identidad N° 22.563.179, residenciado en BELLA VISTA, CALLEJON FERNANDO FIGUEREO, CALLE 5 DE JULIO, CAGUA – ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; delito este imputado por la Fiscalía 15º ratificando acusación de la Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, , asimismo subsano el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 15º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “en fecha 21/11/2010, siendo las 7:30 pm de la noche encontrándose la adolescente ESPIRITU YESENIA en compañía de su novia GALINDEZ INFANTE ISMEL OTNIEL, camino a su casa por el sector Bella Vista de Cagua, cuando son interceptados por el ciudadano KENNY EDUARDO JIMENEZ PLANCHEZ, quien agarro a la fuerza a la adolescente y bajo a amenaza de muerte, a subir el cerro Bella Vista exactamente en el sector 03 y allí le indico al adolecente que le entregara todas su pertenencias despojándolo de sus zapatos y el teléfono celular…”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico en fecha 27/08/2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

KENNY EDUARDO JIMENEZ PLANCHEZ
“yo trabajo en el llano, vivo en calabozo, conocí a mi esposa en la victoria, ella pario el 3 y me la dieron el 4, yo fui a hacer una llamada y había operativo, y estaba el Cicpc en una alcabala, me detuvieron y me quitaron el teléfono y dijeron que eme soltarían en la tarde y dijeron que le metieran la moto, soy inocente, Es todo”

Por su parte La Defensa ABG.VIVIANA FAJARDO entre otras cosas, expuso:

“Solicito se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 15º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1. TESTIMONIO, rendida por la adolecente YESENIA.
2. TESTIMONIO, rendida por la adolecente YSMEL
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 5583, de fecha 19/07/2010, suscrita por el médico especialista.
4. INFORME PSICOLOGICO, suscrita por el Médico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua
5. ACTA DE INSPECCION TECNICO LEGAL N° 2129, de fecha 22/11/2010, suscrita por los funcionarios INPECTORA LEDDY MENDOZA, DETECTIVE GINA CHIRIVELLA y CARVEY MUÑOZ, y AGENTE ILAN MARQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua.
6. INFORME DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrita por el Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua.
7. INFORME DE EVALUACION PSICOLOGICO, suscrita por el Médico adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua
8. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 154, de fecha 23/11/2010, suscrita por el experto funcionario ILAN MARQUEZ, adscritos al área de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua.
9. INFORME DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 151, de fecha 23/11/2010, suscrita por el experto funcionario ILAN MARQUEZ, adscritos al área de la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cagua, Estado Aragua.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, partiendo del término mínimo de SEIS (06) AÑOS, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 15° del Ministerio Publico, en contra del KENNY EDUARDO JIMENEZ PLANCHEZ, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados KENNY EDUARDO JIMENEZ PLANCHEZ, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.663-18
MEB/Ks*