REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04


Maracay, 14 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.661-18
JUEZ: ABG. MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCAL 31° M.P: ABG. MANUEL TRINIDADES
ACUSADO: JOSE FRANCISCO DIAZ SOTO
DEFENSA PRIVADA: ABG. YUSLIMAR RODRIGUEZ
DELITO: HOMIDICIO EN LA COMPLICDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal.
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La presente causa es seguida contra del Ciudadano: JOSE FRANCISCO DIAZ SOTO, de nacionalidad Venezolano, natural de: La Victoria, naciendo en fecha 29/10/1995 de 21 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio indefinido, titular de la cedula de identidad Nº V-25.364.248, residenciado en sin residencia fija, por la comisión del delito de HOMIDICIO EN LA COMPLICDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal; delito este imputado por la Fiscalía 8º ratificando acusación de la Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

El ciudadano representante de la Vindicta Pública Fiscal 31º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:

(…) “en fecha 08 de Noviembre de 2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, el hoy occiso se encontraba ingiriendo licor en la Tasca Las Palmas, en el sitio se encontraban cinco sujetos, uno de ellos es apodado EL JAVIELITO, otro, EL VIROLO, JOSE FRANCISCO DIAZ SOTO, ADONIS ANTONIO PRIETO PIMENTEL, y SHARLE ISMEL ESCALONA BLANCO, y JUAN CARLOS ZURITA CISNEROS, posteriormente la victima pidió una arepa apara comer, luego se fue a la esquina para esperar un carro que lo llevara a su casa, fue cuando los sujetos lo interceptaron para despojarlo de su arma de reglamento, ocurre un forcejeo entre los sujetos, escuchando repentinamente los disparos y cayendo la víctima al pavimento.. Es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La Fiscalía 31º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8° del Ministerio Publico en fecha 06/11/2018 , subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 458 del Código Penal. Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, el acusado, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestó:

JOSE FRANCISCO DIAZ SOTO
“Admito los hechos, estoy arrepentido, necesito trabajar para comparar mis medicamentos, Es todo”

Por su parte La Defensa ABG.YULISMAR RODRIGUEZ entre otras cosas, expuso:

“se otorgue una medida cautelar, de conformidad con el artículo 242 del código orgánico procesal penal y se ponga la pena correspondiente, es todo”.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:

La Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:

1. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1834-14 de fecha 08/11/2014, suscrita por el Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 08/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN BENCOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Homicidios, Estado Aragua.
3. RECONOCIMEINTO LEGAL Y HEMATOLOGICA AL METERIAL SUMINISTRADO N° 9700-0S4-DC-5810-14, de fecha 08/11/2014, suscrita por el Lcdo. ALFONZO HERNDEZ, experto en Balística, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tejerías, Estado Aragua.
4. DECLARACION DE TESTIGO, rendida por la ciudadana MARIA, el cual funge como testigo.
5. DECLARACION DE TESTIGO, rendida por el ciudadano ANTONIO, el cual funge como testigo.
6. DECLARACION DE TESTIGO, rendida por la ciudadana ANDREINA, el cual funge como testigo.
7. DECLARACION DE TESTIGO, rendida por el ciudadano JOSE, el cual funge como testigo.
8. DECLARACION DE TESTIGO, rendida por el ciudadano MEDINA, el cual funge como testigo.
9. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 08/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN BENCOMO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Homicidios, Estado Aragua, y OFICIAL RENE PALMA, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.
10. INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 679-14, de fecha 08/11/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONATHAN BENCOMO y JESUS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Homicidios, Estado Aragua, y OFICIAL PINEDA RUBEN, adscrito a la Policía Nacional Bolivariana.

Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, en el acto de la Audiencia Preliminar fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por el acusado, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal, a los fines de proceder a calcular la pena a imponer, vista la admisión de los hechos manifestada por el encartado de autos, y tomando en consideración el delito de HOMIDICIO EN LA COMPLICDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal, partiendo del término mínimo, de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, luego de verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el fiscal 35° del Ministerio Publico, en contra del JOSE FRANCISCO DIAZ SOTO, titular de la cedula de identidad N° 27.211.591, por la comisión del delito de HOMIDICIO EN LA COMPLICDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el artículo 424 del Código Penal. Seguidamente este Tribunal pasa de seguida a imponer e informar a los Acusados JOSE FRANCISCO DIAZ SOTO, y a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que indicaron: “si admito los hechos, yo soy responsable de lo que me acusan, impóngame la pena respectiva y ayúdeme por favor, es todo”. TERCERO: En virtud de la admisión este Juzgado pasa de seguidas a condenarlo anticipadamente, de conformidad a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, así mismo se les condena a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena ya establecida, desde que ésta termine. CUARTO: En cuanto al estado de libertad del Acusado se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentación cada 90 días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de acercarse a la víctima y estar pendiente del proceso. QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso legal para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena la Remisión de la presente Causa, una vez firme la presente sentencia a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución a un Tribunal de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Agréguense en original a las actuaciones. Désele copia a aquellas de las partes que así lo soliciten. Archívese copia de la presente sentencia. Todo conforme a lo pautado en los Artículos 345, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
MARÍA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.661-18
MEB/Ks*