REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 17 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.370-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
IMPUTADO: RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO
DELITO: LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1°con relación al artículo 29 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Visto el contenido del escrito presentado por el Defensor Privado EDUARDO RIMON ZEREZ MORENO, en su condición de defensa del ciudadano RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, donde solicita con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal observa:

En fecha catorce (14) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), fue presentado imputado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Publico del estado Aragua, el ciudadano RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1°con relación al artículo 29 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicitando el Ministerio Publico Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 ejusdem.

Ahora bien, la defensa en su escrito interpuesto en fecha siete (07) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, inserto en el folio ciento veintiuno (121) al folio ciento veintiséis (126) de la presente pieza, en la cual alega las siguientes circunstancias:

“…el presente EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA, se interpone, a los fines de que su competente autoridad judicial analice los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad dictada en audiencia de presentación, en contra de mi representado.

A los efectos del ejercicio de solicitud de Examen y Revisión de Medida, me amparo en lo previsto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51 y 83 Constitucional, y en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

DE LA DECISION BJETO DE EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA

Ciudadano Juez mi representado atraviesa un procedimiento penal desde el momento en que recibió una transferencia bancaria desconociendo de donde provenía dicha transferencia de pago hacia su persona y el mismo fue aprehendido por efectivos de la Guardia Nacional y posteriormente fue celebrada audiencia de presentación y de la misma este tribunal decreto para mi defendido medida judicial privativa preventiva de libertad.

Distinguido Juez, desde que se produjo la aprehensión de mi representado, el mismo comenzó a mostrar un estado de salud en “caída” y lo conceptualizo asi, porque es producto de un desmoronamiento físico que progresivamente lo afecta desde su nacimiento ya que es un problema genético por cuanto su Madre Murió a poco tiempo de haberlo dado a Luz ya que padecía el mismo cuadro patológico que su hijo, es decir mi representado. Y actualmente el mismo se encuentra mal de salud, debido a que Sufre la Tensión y de ataques de epilepsia, aunado a ello está en desmejoramiento que ya empezaron a fallarle los riñones e hígado, y siente que se le duermen brazo y un fuerte dolor en el pecho del lado del corazón y temo por la vida de mi representado que le vaya a dar un infarto si no recibe atención médica rápido se puede morir, no puede estar de pie porque se marea de inmediato, ya que el mismo padece de ese problema en los riñones y debe recibir atención médica necesaria, porque en el lugar donde está cumpliendo la medida de arresto domiciliario no cuenta con enfermería ni siquiera para brindar primeros auxilios y los mismos funcionarios que están a cargo de ese Centro de Coordinación Policial, están consientes del estado de salud de mi defendido. Y aunque actualmente ellos han estado prestos a colaborar con los traslados médicos han manifestado que no cuentan con unidades vehiculares patrulleras para trasladarlo a algún centro de salud y muchas veces ni siquiera lo han podido trasladar al tribunal para las audiencias y es por lo que ocurro ante usted como máxima autoridad.

Ahora bien, de las anteriores afecciones que padece mi representado, es destacable, que todas tienen carácter grave, necesita tratamiento médico y ninguna de ellas le permiten al individuo superar por si solo los padecimientos que presenta, por lo cual, lógicamente necesita el paciente recibir los tratamientos adecuados que sabemos actualmente es difícil conseguir medicamentos por la escasez que hay. Y NO HAY AMBULANCIAS DISPONIBLES para algún traslado de emergencia.

Por su parte el Juzgado que realizo la audiencia de Calificación de Flagrancia, señalo que considera acreditada la existencia de tal delito que precalifico la Vindicta pública, estimando, solventes los primeros dos presupuestos del artículo 236 de la ley Adjetiva penal, a demás, del tercer requisito de tal disposición legal, como lo es, la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por lo cual decretada la medida privativa de libertad.

Así mismo, durante la fase. Preparatoria he conseguido múltiples informes médicos y aunados a ellos las ratificaciones emitidas por la Medicatura Forense SENAMECF donde respalda los informes médicos legales y donde se deja en claro que mi representado se encuentra en delicado estado de salud y que no de no recibir una pronta atención medica morirá por no poder recibir atención médica oportuna. Dejando claro tiene problemas graves con los Riñones Litiasis Renal Bilateral, Cólico Nefrítico Secundario y Crisis Hipertensión

…Ommissis…

PETITORIO

Con base a todo lo anteriormente expuesto, quien aquí suscribe, solicita:

PRIMERO: de manera muy respetuosa. Revise la Medida Privativa de Libertad impuesta.

SEGUNDO: Concede este despacho al imputado RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V-15.348.833 y de este domicilio, plenamente identificado en esta causa. Una Medida Cautelar menos gravosa de Conformidad con el Articulo 242, Ordinal 3, la cual es necesario para que mi representado pueda recibir atención médica de inmediato y ser trasladado hasta algún Centro de Salud las veces que lo amerite.- en Caso de que la Medida Otorgada sea el Ordinal N° 01 Arresto Domiciliario, ofrezco la siguiente dirección: Urbanización El Paseo, Bloque 16, Edificio 02, Apartamento -01, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorri (sic) de Maracay Estado Aragua

TERCERO: Oficie lo conducente al Centro de Coordinación Policial Las Acacias de Maracay, estado Aragua, a los fines de lleven los oficios de libertad mi representado y me nombre correo especial para llevar los respectivos oficios.

CUARTO: Por ultimo solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas “CICPC” a los (sic) con el objeto que excluyan del sistema SIIPOL cualquier medida que pese sobre mi representado…”

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), previa solicitud realizada por la defensa privada este Tribunal acordó la práctica de una experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL.

Evidenciando de esta manera que en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciocho (2018), se recibió examen médico forense practicado por el Dr. ORLANDO GUEVARA, adscrito a la Medicatura Forense del estado Aragua, al imputado RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, de fecha 30/10/2018, en cuanto a que efectivamente el mismo presenta los siguientes síntomas:

“…se evalúa paciente masculino de 21 años por petición del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el cual es paciente conocido por el Servicio de Emergencia del Hospital Central de Maracay donde ha ingresado con dolor fuerte intensidad en fosas lumbares tipo coloifo-nefritico, el cual se le ha repetido en varias oportunidades fue evaluado por el Dr. Orlando Guevara de medicina interna por presentar cifras de tensión arterial elevada. Actualmente, TA: 170-/100mmHg, P:88Pxx, FR:20Rpm. Cardiopulmonar ruidos cardiacos rítmicos no soplo no galope FC: 88 Lx, murmullo vesicular presente en ambos campos pulmonares se auscultan escasos roncus y bulosos, abdomen blando, depresible, doloroso a la palpación profunda en ambos flancos derecho e izquierdo, puño percusión en las fosas lumbares positivas, ruidos hidroaéreos presentes, extremidades entroficas con edema grado II/IV an (sic) ambos miembros inferiores. Neurologico conservado, presenta inforem (sic) medico del Dr. Orlando Guevara medico internista quien manifiesta por escrito que el paciente presenta litiasis renal bilateral de larga data con episodios de colico nefrítico que se e3sarcerba (sic) con cifras de tensión arterial elevadas, además este manifiesta que presenta crisis dolorosa de hemorroides internas que acenta el dolor con la evaluacion…”

De esta forma a los fines de analizar la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el Artículo 231 del Código Orgánico Procesal, es oportuno, tomar en consideración los supuestos establecidos en dicha norma, los cuales son los siguientes:

“…(Sic…) “No podrá decaerse la privación judicial privativa de libertad (…) de las personas afectadas por una enfermedad en fase Terminal, debidamente comprobada. En estos casos si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretara la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado…” (Cursivas del Tribunal).

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 555 de fecha 06 de Abril de 2004, dispuso lo siguiente:

“…Para la decisión, la Sala estima pertinente expresar las siguientes consideraciones previas:
1.2 De conformidad con los artículos 35 y siguientes de las Ley de Régimen Penitenciario, la atención de los problemas de salud que aquejen a aquellas personas que se encuentren cumpliendo pena privativa de libertad está bajo control del Tribunal de Ejecución, de acuerdo con el artículo 479.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe ser provista, en principio, por los servicios asistenciales propios de los establecimientos penales en donde estén internados.
1.3 Asimismo, en el caso de los procesados, los antes referidos problemas deberán ser atendidos –también-, en principio – por los servicios correspondientes de los internados judiciales, según lo establecen los artículos 21, 22 y 23 del Reglamento de Internados Judiciales, en concordancia con el artículo 49 eiusdem…”

De esta forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 447 de fecha 11 de agosto de 2008, dispuso lo siguiente:

“…En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CÓRDOVA- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico.
“…Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra)….”

Así mismo en sentencia dictada por la Sala N’ 2 del Circuito Judicial Penal de Estado Carabobo, en fecha 04/11/2010, con Ponencia del Magistrado Arnaldo Villarroel Sandoval, indico que:

“…siendo que para la procedencia de acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad, por padecimiento de salud, tiene que estar afectada la persona sub iúdice, por una enfermedad en fase terminal, la cual debe estar debidamente comprobada, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad…o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, la Sala observa que en la decisión recurrida, no se evidencia que se haya dado cumplimiento al señalado artículo 245, toda vez que la Jueza a quo, basa su decisión en el hecho de que el imputado de autos se encuentra inmovilizado y en una silla de rueda, el cual amerita constante atención médica y tratamiento adecuado, lo cual no es motivo para acordar la medida objeto de impugnación, en virtud de que se acordó tal medida, sin estar en el supuesto de una enfermedad en fase terminal, y menos aún como lo dispone el referido artículo 245, de estar debidamente comprobada. De manera que se constata en la decisión recurrida, que no sólo es contradictoria al referir la misma, el no haber variado las circunstancias que motivaron la medida de privación de libertad, y sin embargo acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, incumpliendo con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que además incumple con lo establecido en el artículo 245 eiusdem, referido a las limitaciones de la privación judicial preventiva de libertad; así como también incumple la recurrida con el deber de acatar la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación a los tipos de delitos del caso sub exámine…”

Revisado como ha sido lo expuesto por la defensa, se observa que en primer lugar el control de la constitucionalidad corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales acreditados por la Carta Magna en su artículo 334 y por ley conforme los dispone el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…Articulo 334. Todos los jueces o juezas… (…)…están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución…”

Articulo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 ejusdem, concluyendo este juzgador que la forma en que los encausados se iban a someter al proceso era bajo una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Existe una presunta conducta delictiva atribuida a la prenombrada ciudadana, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad. Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…”

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por este Tribunal, al momento de decretar la privación de libertad en contra de su representada, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer y en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al imputado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebu56s sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele a la imputada mencionada, conforme al contenido del numeral 2 y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, ya que en su límite máximo la misma es de diez (10) años, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, aunado a que existen elementos que lo vinculan a los hechos por los cuales fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

Asimismo, es oportuno resaltar, según sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha veintinueve (29) de Octubre de dos mil dieciocho (2018), los abogados ARAMAY CAROLINA TERAN HIDALGO y DELORY DE LAS NIEVES CONTRERAS TORO, en su condición de Fiscal Vigésima Segunda (22°) Nacional Plena y Fiscal Provisorio Vigésimo Séptima (27°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consignan escrito acusatorio en contra del ciudadano RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35, numeral 1°con relación al artículo 29 numeral 6° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo, evidenciándose de esta manera que la Audiencia Preliminar, se encuentra fijada para el día martes diecinueve (19) de Diciembre de dos mil diecinueve (2019) a las 10:30 horas de la mañana, siendo libradas las boletas de notificación N° 5457 y boleta de traslado N° 832-18 y 833-18.

Este Tribunal considera que para que proceda la concesión de una medida cautelar sustitutiva, en atención al resguardo al derecho a la salud y en acatamiento a las limitaciones a la libertad que establece el artículo 231 de la ley adjetiva penal, luego de haberse dictado una medida privativa judicial de libertad; debe necesariamente tratarse de un grave estado de salud, debidamente comprobado que pudiera verse afectado por la reclusión del imputado y que de manera justificada y debidamente comprobada, no pueda tratarse intramuros; situación que no esta debidamente acreditada y justificado el requerimiento de una atención medica extramuros, para atender el cuadro de salud alegado, ya que puede ponerse en riesgo el alcance de las resultas del proceso, y a una concesión infundada de dicha medida cautelar.

Sobre la base a estas consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA presentada por los abogados Xiomara Hernandez y Jhonatan Carrero en su condición de abogados del ciudadano GUSTAVO ANTONIO BALOA y mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en su contra. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL EXAMEN DE REVISION DE MEDIDA, la sustitución de la medida de privación de libertad solicitada por la defensa del imputado mencionado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado RUBEN JOSUE NUÑEZ RENGEL, suficientemente identificada en las actuaciones. Sin embargo en aras de garantizar el derecho a la salud se acuerda oficiar al organismo donde se encuentra recluido el imputado a los fines de que sea trasladado las veces que sea necesario hasta el centro asistencial mas cercano cuando si lo requiera su estado de salud. Notifíquese a las partes. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
JUEZA CUARTO EN FUNCIÓN DE CONTROL,
LA SECRETARIA
ABG. KARELYS SONS
CAUSA N° 4C-29.370-18