REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04

Maracay, 19 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA No. : 4C-29.477-18
JUEZ: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALIA 14° M.P.: ABG. OTIANA ACOSTA
IMPUTADO: ANTONIO RAFAEL LAUSON LOPEZ
DEFENSA PRIVADA : ABG. ANGEL VALERA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de 14° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana Abogado OTIANA ACOSTA y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad legal a que se contrae la norma para celebrar la Audiencia Especial de de imputación en la presente causa, encontrándose presente el acusado ANTONIO RAFAEL LAUSON LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de: CARACAS, nacido en fecha 30-08-1981, de 27 años de edad, estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: COMERCIANTE , titular de la Cédula de Identidad Nº V.-20.184.614, residenciado en MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, TURMERO, ENCRUCIJADA, URBANIZACION LOS OVEROS, SUR, CALLE 8, CASA N° 34-11, CAGUA – ESTADO ARAGUA, imponiéndose en este mismo acto al acusado de sus derechos contemplados en los artículos 49 ordinales 1ero y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que fue debidamente advertido de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en la Ley Adjetiva Penal, este Juez pasa a fundamentar mediante el presente auto la decisión, de la siguiente manera:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN

“…se hace constar que este accidente se origina en la Carretera Nacional San Juan de los Morros, Villa de Cura, Sector la Mulata, la cual posee dos canales de circulación dividíos por una señal de demarcación n (línea de barrera) cuando el referido ciudadano (vehículo 01) circulaba por la carretera Villa de Cura hacia San Juan de los morros y el ciudadano CARLOS HERNANDEZ CAMPOS (Vehículo 02) circulaba de San Juan de los Morros hacia Villa de Cura y al llegar al Sector la Mulera estos impactan, cabe destacar que el vehículo 012 invade el canal circulación del vehículo 02 impactan por sus aéreas frontales izquierda de ambos, el vehículo 02 producto del impacto hace recorrido de 47,50 metros de la defensa del puente y cae una distancia de 09,80 metros quedando debajo de la estructura el puente, resultando lesionados dichos conductores (y los acompañantes del VEHICULO 02) las ciudadanas GLADIS HURTADO e INES HERNANDEZ...”

El Ministerio Público le imputó la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS Y OMISION A SOCORRER, Previsto y sancionado en el artículo 420 y 77 ambos del Código Penal; Ante esta situación, el acusado ANTONIO RAFAEL LAUSON LOPEZ, libre de coacción y advertido de sus derechos y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestó: “…NO ADMITO LOS HECHOS y NO ME ACOJO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. La representación de la Defensa privada solicita a favor de su defendido “Prosiga con la investigación. Por su parte la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no objetó la Alternativa propuesta.

Por las razones antes señaladas, este Juzgado Cuarto de Control Estatal del Circuito judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la defensa privada y lo manifestado por el imputado ACUERDA: se prosiga con la investigación de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se decreta la aprehensión FLAGRANTE. SEGUNDO: se acoge la precalificación Fiscal del Ministerio Publico y acoge el delito de LESIONES CULPOSAS Y OMISION A SOCORRER, Previsto y sancionado en el artículo 420 y 77 ambos del Código Penal. TERCERO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones cada Sesenta (60) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y estar pendiente del proceso. QUINTO: Se insta al Ministerio Publico presentar su acto conclusivo, por lo que se acuerda la remisión a la fiscalía correspondiente.
LA JUEZ,
ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA,
ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.477-18
MEBP/Ks*