REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 04
Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA N°: 4C-29.742-18
JUEZA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
SECRETARIA: ABG. KARELYS SONS
FISCALÍA 16°. DEL M.P.: ABG. GRICEIDA GRANADO
IMPUTADO(S): FRANCIS DANIELYS DIAZ ARAUJO
DEFENSA PUBLICA ABG. GLEN RODRIGUEZ
DELITO: TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Compete a este Juzgado de Instancia conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, la Fiscalía de 16° del Ministerio Público de este Estado, a cargo de la ciudadana ABG. GRICEIDA GRANADO y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oído a las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La representante de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, luego de una narración sucinta de los hechos procedió a precalificar como lo es el delito de FRANCIS DANIELYS DIAZ ARAUJO, titular de la Cedula de Identidad N° V-20.451.909, de 27 años de edad, nacido en fecha 03/11/1991, natural de ESTADO ARAGUA, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio: DEL HOGAR, residenciado en: PUEBLO DE OCUMARE, CALLE 3, CASA N° 80, SECTOR LA VAQUERA, ESTADO ARAGUA. Así como la aplicación del procedimiento ORDINARIO y que a su vez se decrete la detención como FLAGRANTE, y se acuerde la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito Copia Simple. Es todo”.

SEGUNDO: En audiencia celebrada la defensa del imputado expuso sus alegatos señalados como a continuación corresponde:

ABG. GLEN RODRIGUEZ, quien expone: “viéndolo manifestado por mi defendida, y viendo que la denuncia la hizo con el papa, sería bueno que se trajera a la sala, según la presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, además estos delitos no merecen privativa de libertad, cuando mucho un ordinal 8 en su artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cuantía de la pena no de privativa, solcito articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO: El imputado FRANCIS DANIELYS DIAZ ARAUJO, luego de haber sido impuesta del precepto constitucional, manifestó: “pasa que yo estaba cocinando ese día, y la niña estaba allí, yo le dije que se colocara para allá, y sin querer le pegue la cucharilla en el cachete, yo no quería hacerle eso a mi hija, yo tengo 3 hijas, y nunca he maltratado a mis hijas, eso es algo que yo no quería hacer, se me fue la mano y le pegue la cucharía y ella se paso la mano y se le pelo ahí, yo nunca le he pegado a mis hijas, el papa dijo que traería algo demostrando que nunca he maltratado a mis niñas, desde que yo entre ahí no me preguntaron nada, las policías me dijeron que se lo hice al propósito, es todo”.

Ahora bien, en uso de la competencia para conocer sobre la presente causa, conferida por los artículos 26 y 49 Constitucional y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a la instrucción de la causa que para el día de la presentación, la Fiscal del Ministerio Público presentó ante este despacho, se observa que las Medidas Cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a los fines de que las mismas sean suficientes para asegurar el proceso.

Este tribunal estima que en el presente caso no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por tal razón, los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el Imputado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizados, este Tribunal Penal en función de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se Admite la precalificación presentada por el (la) Fiscal del Ministerio Público, al imputado REINER FRANCIS DANIELYS DIAZ ARAUJO, por el delito de TRATO CRUEL O MALTRATO previsto y sancionado en el artículo 254, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LESIONES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVE DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la consignación de dos (04) fiadores que devenguen 180 U/T en sueldo, y estar pendiente del proceso,. Dejándose igualmente constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supra constitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia de presentación del imputado. ES TODO. SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. SE TERMINO SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE. Se dicta auto fundado.
LA JUEZ,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES PEREZ
LA SECRETARIA,

ABG. KARELYS SONS
CAUSA Nº 4C-29.742-18
MEBP/Ks*