REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°


Asunto: AP21-R-2018-000565

DEMANDANTE: MILEIDY ADRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.506.971.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MIGUEL AREVALO RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 127.160.
PARTE DEMANDADA: AGENCIA MARITIMA MUNDOMAR, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1998, bajo el Nº 34, Tomo 173.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA WALESKA CARRASCO APONTE y ANDRÉS SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.038 y 69.791, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Mileidy Adrián Rodríguez, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el abogado Miguel Arevalo Rodríguez, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de noviembre de 2018.

En fecha 27 de noviembre de 2018, previa distribución de ley, se dio por recibido el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día 03 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual compareció la parte actora apelante sin representación judicial alguna, por lo que se fijó nueva oportunidad para dicha audiencia, quedando pautada para el día lunes 10 de diciembre de 2018, a las 11:00a.m., por lo que llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de la accionante debidamente asistida de abogado y se dictó el dispositivo oral del fallo.

En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir pasa esta Juzgadora a dictar el fallo en extenso bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

CAPÍTULO II
MOTIVO DE LA APELACIÓN

En la oportunidad de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente alegó que: “…fue despedida injustificadamente por la empresa donde prestaba servicio y que había realizado los cálculos para definir lo que le corresponde, que los fundamentos de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no asistió a la audiencia preliminar por cuanto no tenía abogado que la representara (…), alegando además el abogado que la asistió a la presente audiencia de apelación “…que él fue contratado por la actora posteriormente a la fecha en que tuvo lugar la audiencia preliminar. Es todo.”

CAPÍTULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Establecidos los hechos le corresponde a esta Juzgadora determinar si resulta procedente los motivos de incomparecencia por la parte actora a la audiencia de juicio, por los supuestos impedimentos para asistir a la misma. Así se establece.


CAPÍTULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación versa contra la decisión de proferida por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la incomparecencia de la parte actora, lo que conllevó a declarar desistido el procedimiento.

En fecha 15 de octubre de 2018, se presentó la demanda, el 17 del mismo mes y año fue recibida por el Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito y el 18 de octubre de 2018, fue admitida; el 29 de octubre de 2018, se consignó la notificación practicada a la parte demandada el 26 de octubre de 2018; el 31 de octubre de 2018, la secretaria certificó la notificación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el 14 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m., fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia preliminar, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada, según poder que cursa a los folios 12 y 13; y de la incomparecencia de la parte actora por sí o por intermedio de apoderado judicial, por lo que declaró desistido el procedimiento.

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parágrafo segundo establece que el Juzgado Superior puede ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a su criterio en decisión que reducirá a forma escrita.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero de 2004, caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

El 10 de noviembre de 2005, en la sentencia N° 1.532 caso: Jorge Luis Echeverría Maúrtua contra Empresas Nacionales Consorciadas, C.A. -Enco, C.A.), estableció que los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, cuando les corresponda pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, ajustando y fundamentando su decisión a las pautas que se resumen a continuación: “…1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes…”.

En el presente caso la parte actora a través del abogado que la asistió a la audiencia celebrada por ante este Tribunal de Alzada, alegó como causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar de fecha 14 de noviembre de 2018, por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que “…no asistió a la audiencia preliminar por cuanto no tenía abogado que la representara y que posteriormente lo contrató a él…”, sin suministrar más detalles, en forma genérica e imprecisa, sin que corresponda decidir en esta oportunidad nada respecto a si “la ciudadana fue despedida injustificadamente por la empresa donde prestaba servicio” porque lo sometido a consideración de la alzada en esta fase procesal es si la parte actora tuvo una causa justificada de incomparecencia a la audiencia preliminar.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que los hechos alegados como causal de incomparecencia, no constituyen caso fortuito o fuerza mayor, pues, caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse, ni evitarse y fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 189), sino una eventualidad del quehacer humano, advirtiendo el Tribunal que según la doctrina de la Sala de Casación Social, las que constituyen eximente de responsabilidad son aquellas que siendo previsibles e incluso evitables, imponen cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

De manera que lo alegado por la parte actora, no implica una actividad del quehacer humano, que constituya una causa, hecho o circunstancia no imputable, sobrevenida, imprevisible e inevitable, proveniente de factores externos ajenos a las partes, que haya impedido a la ciudadana MILEIDY ADRIAN RODRIGUEZ, asistir a la audiencia preliminar prevista para el 14 de noviembre de 2018 a las 10:00 a.m., ya que la misma se encontraba a derecho y bien pudo hacerse asistir por un profesional del derecho y más aún cuando queda evidenciado en el acta levantada por el Tribunal de Primera Instancia de la incomparecencia de la misma, es decir, no hubo constancia alguna por parte del Juez a quo que la referida ciudadana haya asistido a dicha audiencia y alegar en ese instante que no contaba con la asistencia debida, caso en el cual el Juez, habría dejado sentando tal circunstancia, por lo que se impone declarar sin lugar la apelación de la parte actora al ser improcedente ordenar que se celebre nuevamente la audiencia preliminar. Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVO

Como consecuencia de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos es por lo que este Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada en de fecha 14 de noviembre de 2018, por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ

LISBETH MONTES
LA SECRETARIA

ASUNTO: AP21-R-2018-000565
MLV/LM/arr.-