REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 14 de Diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 6C-42.112-18
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL FLAG: ABG. JOSELYN GOMEZ
IMPUTADO: NEXON JESUS RAMOS ANGULO
DEFENSOR: ABG. HENRY PAUL CABALLERO
GREISY SANCHEZ

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JOSELYN GOMEZ, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito procede a precalificar los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito la aprehensión como flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado: NEXON JESUS RAMOS ANGULO, FECHA DE NACIMIENTO 23.-05-91, Obrero, Titular de la Cedula de Identidad N° V-19.949.898, RESIDENCIADO en AV. PANAMERICANA, SECTOR 6, INVASION BUCARA, LAS TEJERIAS, quien manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, ABG GREISY SANCHEZ, quien manifiesta lo siguiente: “el ciudadano tiene dos años trabajando con ese material, el cual es totalmente licito, yo consigne el permiso, registro mercantil por cuanto estaba ajustado a derecho por tener la permisologia correspondiente. Es todo. ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien manifestó lo siguiente: “los materiales estaban supervisados, es todo”.

En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito procede a precalificar los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo; delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.

Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a e este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 12-12-18, la cual riela al folio (08) pieza única, suscrita por el s1 SEIJAS DEIVIS DAVID
2. ACTA DE APREHENSION, de fecha 12-12-18, la cual riela al folio (10) pieza única,
3. ACTA DE DERECHOS DEL INVESTIGADO, de fecha 12-12-18, la cual riela al folio (11) pieza única
4. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio (16) pieza única
5. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio (17) pieza única
6. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, la cual riela al folio (18) pieza única
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana: NEXON JESUS RAMOS ANGULO , de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.




DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acoge totalmente la precalificación fiscal por el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Acuerdo la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda como sitio de Reclusión en Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocoron. . Es todo. Remítase a la fiscalía correspondiente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ
CAUSA N 6C-42.112- 18