REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL
Maracay, 13 de Diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 6C-42.113- 18
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL FLAG: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADOS: MIREYA PLANCHEZ
ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ
JESUS IGNACIO BAUTISTA PLANCHEZ
DEFENSOR: ABG. WILLIANS MANUEL VIVAS

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha al Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JHONNY CARRUYO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito procede a precalificar los delitos para el ciudadano JESUS IGNACIO BAUTISTA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Solicito la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y para las ciudadanas LUZ MIREYA PLANCHEZ y ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal. Solicito la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 4º 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados: 1.- : 1- LUZ MIREYA PLANCHEZ, EDAD 54 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07-01-64, soltera, profesión u oficio del hogar, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.736.320, RESIDENCIADA EN TURMERO, CALLE 14, CASA Nº 16, SAMAN TARAZONERO 1, Tfno.: 0416.736.4990, quien manifestó: “yo ayer estaba en el médico, cuando llegue a la casa mi niña me llama y me dice que estaba la policía, llego y les pregunto qué paso ahí, tienen a mi hijo ahí y me dijeron que ya íbamos a hablar, se llevaron a mis dos hijos, yo iba atrás con mi hija y cuando yo llegue me dijeron que estaba detenida también, es todo”. 2- ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-99, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 28.387.529, RESIDENCIADA EN TURMERO, CALLE 14, CASA Nº 16, SAMAN TARAZONERO 1, Tfno.: 0416.736.4990, quien manifestó: “yo estaba acostada y mi mama me levanta para hacer comida, y mi hermanita me dice que son los policías, yo salgo y me dicen salte para afuera, es todo”. 3- JESUS IGNACIO BAUTISTA PLANCHEZ, EDAD 19 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 22-06-99, soltero, profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-28.387.600, RESIDENCIADO EN TURMERO, CALLE 14, CASA Nº 16, SAMAN TARAZONERO 1, Tfno.: 0416.736.4990, quien manifestó “los teléfonos que tenía yo los compre a un chamo que se llama Rubén Darío, hace 4 días yo los tenía y como lo mataron no pude terminar de pagarlo y le regale uno a mi mama, es todo



DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

La defensa, ABG YOFRE DURAN, quien manifiesta lo siguiente: “Esta defensa solicita una medida cautelar, es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputado realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el artículo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que la aprehensión fue legitima. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos mismos para el ciudadano JESUS IGNACIO BAUTISTA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y para las ciudadanas LUZ MIREYA PLANCHEZ y ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal delitos éstos que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a e este Juzgador que los imputado han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28-11-18, la cual riela al folio (14) pieza única, suscrita por el funcionario detective MARCOS VEROES, a la victima LIGIA
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 28-11-18, la cual riela al folio (15) pieza única, suscrita por el funcionario detective ING. ZERPA JACKSON
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 29-11-18, la cual riela al folio (20) pieza única, suscrita por el funcionario detective ZERPA JACKSON
4. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 30-11-18, la cual riela al folio (22) pieza única, suscrita por el funcionario detective agregado JHOAN DIAZ
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-12-18, la cual riela al folio (23) pieza única, suscrita por el funcionario detective ZERPA JACKSON
6. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-12-18, la cual riela al folio (24) pieza única, suscrita por el funcionario detective JHOAN DIAZ
7. MEMORANDUM Nº 9700-0222-06015 , de fecha 02-12-18
8. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-12-18, la cual riela al folio (28) pieza única, suscrita por el funcionario detective ZERPA JACKSON
9. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04-12-18, la cual riela al folio (30), suscrita por el funcionario detective ZERPA JACKSON
10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11-12-18, la cual riela al folio (34) pieza única, suscrita por el funcionario detective agregado JHOAN DIAZ
11. INSPECCION TECTIVA Nº 1660, de fecha 11-12-18, la cual riela al folio (37) pieza única
12. ACTA DE REGISTRO DE MORADA, la cual riela al folio (40) pieza única
13. DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha 11-11-18 la cual riela al folio (41) pieza única
14. MEMORANDUN Nª 9700-064-7051-18, de fecha 12-12-18,la cual riela al folio (46) pieza única
15. MEMORANDUN Nº 9700-0222, de fecha 11-12-18, la cual riela al folio (52)
16. RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 404, de fecha 11-12-18, la cual riela al folio (53) pieza única
17. AVALUO REAL Nº 125, de fecha 07-11-18, la cual riela al folio (54) pieza única
18. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nª 335-18, de fecha 11-12-18, la cual riela al folio (55) pieza única
19. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 12-12-18, la cual riela al folio (56) pieza única , suscrita por el funcionario detective MARCOS VEROES

En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el artículo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra Las Personas y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados como han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: YONMAR ALEXANDER LEON QUIÑONES, de conformidad con el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el artículo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso. En relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta pre delictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas: LUZ MIREYA PLANCHEZ y ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.


DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se acoge totalmente la precalificación fiscal para el ciudadano JESUS IGNACIO BAUTISTA, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para las ciudadanas LUZ MIREYA PLANCHEZ y ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal.. SEGUNDO: Acuerdo la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JESUS IGNACIO BAUTISTA PLANCHEZ. Se ordena como Sitio de Reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada 45 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, y 4° prohibición de salir del país para las ciudadanas LUZ MIREYA PLANCHEZ y ROXANA ELIZABETH BAUTISTA PLANCHEZ. QUINTO: se acuerda la medicatura forense para el ciudadano JESUS IGNACIO MAUTISTA PLANCHEZ. SEXTO: Se acuerda RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO para el día MARTES 08 DE ENERO DE 2018. Es todo. Remítase a la fiscalía correspondiente de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ
CAUSA N 6C-42.113-18