REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE SEXTO DE CONTROL

Maracay, 13 de Diciembre del 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 6C-42.117-18
JUEZA: ABG. RAQUEL NAVA
SECRETARIA: ABG. ANDREA GONZALEZ
FISCAL: ABG. JHONNY CARRUYO
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN SOSA SOTO
JESUS ALBERTO ARREAZA TORRES
JOSE ANTOIO ARREAZA TORRES
DEFENSOR: ABG. EXCIMAR ALVARADO

Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público la ABG. JHONNY CARRUYO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída a los imputados y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

DE LA PETICION FISCAL
En esta misma fecha el representante de la Fiscalía de flagrancia del Ministerio Público, solicito se decrete la aprehensión como Flagrante, así mismo solicito se acuerde la aplicación por el procedimiento Ordinario, procede a precalificar el delito de: TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Solicito la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, así mismo, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3°, 9º° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Los imputados: JOSE DEL CARMEN SOSA SOTO, EDAD 47 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 28-01-72, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.857.238, RESIDENCIADO EN CALLEJON ALTO PIRE, CALLE PRINCIPAL, PIRITU. Quien manifestó. “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. JESUS ALBERTO ARREAZA TORRES, EDAD 48 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 21-06-70, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.600.084, RESIDENCIADO EN PARTE ALTA DE PIRITU, CASA S/N, quien manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. JOSE ANTOIO ARREAZA TORRES, EDAD 41 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 26-01-77, soltero, profesión u oficio: obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.081.270, RESIDENCIADO EN CALLEJON ALTO PIRE, CALLE PRINCIPAL, PIRITU, Quien manifestó: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La defensa, ABG EXCIMAR ALVARADO, quien manifiesta lo siguiente: “consigno informe médico de Jesús Arreaza, es todo”


En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este tribunal observa que el Ministerio Público que es quien dirige las investigaciones y ejerce la acción penal en nombre del Estado, ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quien aquí decide ante tal solicitud pasa de inmediato a revisar las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo cual se demostrara en el transcurso de la investigación, esta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de la Vindicta Pública y de lo oído en audiencia.

Dado su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor. El delito que se imputa evidentemente no se encuentra prescrito por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinando el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y oídos en audiencia, que hacen presumir a éste juzgador que el imputado de marras ha sido autor o partícipe del hecho que se le imputa. En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° se considera en este caso en particular que no existe el peligro de fuga de conformidad con el artículo 236, por lo que se considera que efectivamente el imputado debe seguir el proceso que hoy se inicia contra él en LIBERTAD, no presenta según se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público que el mismo tuviera conducta pre delictual, además que la pena a imponer si fuera el caso no es alta, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: JOSE DEL CARMEN SOSA SOTO, JESUS ALBERTO ARREAZA TORRES Y JOSE ANTOIO ARREAZA TORRES de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La medida acordada es considerada suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso. Decisión esta que se dicta sobre la base del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los artículo 8 y 9 del referido código y solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: : PRIMERO: Se acoge totalmente la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo... SEGUNDO: Acuerdo la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° 4º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada 45 días, por ante la oficina de Alguacilazgo, y 9º consistente en estar pendiente del proceso que se le sigue. Remítase a la fiscalía correspondiente. Es todo.
LA JUEZ

ABG. RAQUEL NAVA ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. ANDREA GONZALEZ
CAUSA N° 6C-42.117-18