REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP21-S-2017-000684
PARTE OFERENTE: GAS COMUNAL, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de julio de 1953, bajo el N° 349, Tomo 2-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: GREGORIO VELÁSQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.825 y Otros.
PARTE OFERIDA: LUINER JOSÉ MENDOZA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-26.476.884.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En virtud que en el presente asunto las partes no han realizado actuaciones procesales desde el día 17 de octubre de 2017, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, evidenciándose que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declara la Perención de la Instancia, todo ello con motivo de la oferta real de pago presentada por la entidad de trabajo GAS COMUNAL, S.A., a favor del ciudadano LUINER JOSÉ MENDOZA MORENO. Se ordena notificar a la parte accionante de la presente decisión mediante cartel fijado en la cartelera de este Tribunal, en virtud que consta a los autos que no se pudo realizar su notificación en la dirección aportada; de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil que se aplica por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, en el entendido que una vez conste en autos su notificación, empezará a transcurrir el lapso de ley para la interposición de los recursos correspondientes, en consecuencia, se dará por terminado el presente asunto. Por cuanto la presente decisión no obra contra los intereses patrimoniales de la República, no es menester la notificación del mismo a la Procuraduría General de la República conforme a la sentencia N° 2.279, de fecha 15 de diciembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez
Abg. Héctor Mujica
La Secretaria,
Abg. Naibelys Pastori
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Naibelys Pastori
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