REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 10 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: N° 8C-23.930-18
IMPUTADO: LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ
MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.930-18, seguida a los ciudadano 1.-LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-09-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.261, ocupación Indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN EL LIMÓN, SECTOR EL PIÑAL, CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 25, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, 2.-MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ , de nacionalidad venezolana , natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-10-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.175, ocupación indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN EL LIMÓN, SECTOR EL PIÑAL, CALLE BRASIL, CASA N° 2-A, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 27 de Octubre de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 09 de Septiembre de 2018 se presento la ciudadana ELSA GÓMEZ por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas con la finalidad de denunciar un hurto el cual se realizo en su vivienda ubicada en el Sector el Piñal, calle Rangel casa N° 04, El limón Municipio Mario Briceño Iragorry Maracay estado Aragua, donde manifestó que sujetos desconocidos ingresaron a su residencia por la ventana logrando sustraer una serie de objetos de su propiedad por lo que con el objeto de iniciar con las investigaciones relacionadas con dicha denuncia con la nomenclatura K-18-0075-00890 instruidas por ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, funcionarios de dicho cuerpo detectivesco procedieron a trasladar a la vivienda de la victima a fin de investigar el hecho delictivo, evidenciado que efectivamente en el lateral izquierdo de dicha vivienda se encontraba una ventana la cual presentaba signos de violencia manifestando la misma ser el lugar por donde los sujetos activos ingresaron a dicha vivienda, en fecha 10 de Septiembre de 2018 se constituyo una comisión integrada por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO, INSPECTOR JEFE YOEL DURAN, INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES DETECTIVES JONATHAN MÁRQUEZ, JULIO TAMI, JUAN SEGOVIA, GUILLERMO VILLEGAS , LUIS FERNÁNDEZ CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER , YOSELIN BENÍTEZ Y YOLI RODRÍGUEZ, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caña de Azúcar dándole continuidad a las investigaciones con relación a los hechos acaecidos a fin de esclarecer los hechos trasladándose ala misma hacia el sector el piñal, donde una persona manifestó tener conocimiento de que efectivamente en el sector se han cometido diversos delitos y que los responsables responden a los apodos de “EL PARRA”, “EL DIENTÓN”, “ARMANDO MANO NEGRA” y “ EL PRIETO”, comentando haber escuchado que los mismo el día sábado los mismo habían cometido un hurto en una residencia cercana, aportando así el lugar de residencia del sujeto apodado EL PARRA, por lo que la comisión procedió a trasladarse a dicho inmueble ubicado en Calle Anzoátegui N° 25 del sector el piñal, al llegar a la comisión de dicho lugar procedieron a tocar la puerta encontrándose a dos sujetos quienes portaban como vestimenta el primero con una franela de color azul y bermuda de color verde mientras que el segundo portaba una franela de color gris con verde y una bermuda de color morado y blanco, quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron veloz huida hacia la parte trasera de la vivienda logrando ser abordados cuando intentaban saltar por la pared perimetral procedieron la comisión a realizar una inspección corporal a dicho sujetos incautándole a cada uno de llos un billete de 20 dólares quedando los mismo identificados como LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ alias el “PARRA” y MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ apodado “EL DIENTÓN” siendo estos identificados participes del hecho delictivos procedieron la comisión en compañía de dos testigos a realizar una búsqueda por los alrededores de la vivienda logrando localizar en una de las habitaciones una serie de objetos los cuales habían sido hurtados en la vivienda de la victima el sábado en la vivienda e la víctima en compañía de otros dos sujetos apodados “ARMANDO MANO NEGRA” y “EL PRIETO”, así mismo manifestaron que habían entregado varios objetos de la victima a sujeto apodado “EL WAPERO” para que este se encargara de venderlos aportando los datos de la residencia de dichos sujetos, razón suficiente para que se materializara su aprehensión a los ciudadanos y fuera puesto los mismo a disposición de su egregio Tribunal …”.-
Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 27-10-2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ Y MANUEL IGNACIO MARTINEZ MENENDEZ por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° 4° y 6° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, Los imputados una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. WILLIAMS SINCLAIR expone:”Buenos Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-10-2018, en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ Y MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° 4° y 6° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo .Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ Y MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo””.-
El imputado: LUIS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ declaro:” Buenos días los presente, me encontraba en mi casa haciendo unas tortas en eso llega los funcionarios en forma agresiva preguntando por unos televisores, en mi casa hay televisores pero no son eso. Se llevaron muchas cosas personas y cuando me llevaron al CICPC me encuentro con todo esto”.-
El imputado: MANUEL IGNACIO MARTINEZ MENENDEZ declaro:” ese día fuimos a súper líder a buscar una harina para hacer unas tortas, cuando llegamos a la casa se hizo el allanamiento”.
Se le cede el derecho de palabra a la Victima “ELSA” expone: “Yo me adhiero a la acusación del Ministerio Público. Tengo un hijo con problema psiquiátricos y siempre viajo a Caracas, deje a mi hermano cuidando mi casa le entrego las llaves para que prendiera las luces, ese sábado paso y a pago las luces y regreso a las 7:00 de la noche para prender las luces, cuando regreso la ventana estaba reventada y pensé que se habían llevado lo que estaba debajo de la cama que era un flower y si se lo llevaron y si le ponen una bala numero 22 pasa a hacer un arma letal. Fui al CICPC., pongo lo denuncia y el día domingo ellos se fueron a tomar y a celebrar, cuando regresaron el señor Parra se paro en la ventana y dijo que el papaupa era yo y el dueño del sector era yo, lo que no sabían que en mi casa había persona y lo escucharon. Ellos tenían dólares y no creo que las tortas se vendían en dólares, esos dólares era el pago que recibieron por las cosas que robaron. Esto es la punta del Aspe porque he recibido amenaza y soy la única que le ha hecho frente a este problema. Es todo”
Se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada el Abg. JOSÉ BRICEÑO expone:” Me opongo a la precalificación del Ministerio Público toda vez que el delito de asociación para delinquir debe tener un catalogó como secuestro, homicidio, tráfico de droga o corrupción, por ello solicito se aparte de la misma. Solicite ante el Ministerio Público ciertas diligencias, se denegó justicia por parte de la fiscalía séptima. Aquí soy responsable solo del tráfico de influencia que hay aquí. El material incautado en la cadena de custodia es de nuestros defendidos. Solicito la libertad plena.”,
Se le cede el derecho de palabra al Abg. PEDRO PETROCINIO expone:” Vista la precalificación fiscal la cual no tiene ni pies ni cabeza, toda vez que no existe un solo elemento que nos diga que nuestro patrocinados son autores o participes, solo existe una denegación de justicia. Solo existe es un problema de vecino y tráfico de influencia. Ella tiene conocimiento solo por reconocimiento de unos objetos que son de los imputados. Es todo”.
Por último se le cede el derecho de palabra al Abg. BETANCOURT “No está encuadro la conducta de los ciudadanos dentro del tipo penal calificado por el Ministerio Público. No hay certeza de testigo alguno que manifieste que los imputados son autores y participes de los hechos. Solicito la libertad plena no hay elementos de convicción que indique que están subsumidos en un hecho punible”.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación dLos imputados en los hechos que se le atribuyen...”
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Asi se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios JULIO TAMI y DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ por ser quienes suscriben la INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 797 de fecha 09-09-2018
2. Testimonio de la funcionaria DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 361 de fecha 09-09-2018
3. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ por se quien suscribe la INSPECCIÓN TENIDO POLICIAL N° 805
4. Testimonio de los funcionarios DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ, por ser quien suscribe la INSPECCIÓN TENIDO POLICIAL N° 806
5. Testimonio de la Funcionaria DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ , por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE AVALUÓ REAL
6. Testimonio de la funcionaria DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ por ser quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 119 de fecha 10-09-2018
7. Acta de investigación Penal de fecha 09-09-2018 suscrita por DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ
8. Acta de investigación Penal de fecha 10-09-2018 suscrita por DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ
9. Acta de visita domiciliaria de fecha 10-09-2018 suscrita por DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ
10. Testimonio de la ciudadana ELSA GÓMEZ siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Testigo
11. Testimonio del ciudadano FRANCISCO ROJAS siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Testigo
12. Testimonio del ciudadano ALBERTO MEDINA siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Testigo
13. Testimonio del ciudadano CARLOS GOITTIA siendo su declaración pertinente y necesaria por ser Testigo
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS
1. Inspección técnico policial N° 797 de fecha 09-09-2018 suscrita por el funcionario JULIO TAMI y DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ
2. Experticia de Regulacion Prudencial N° 361 de fecha 09-09-2018 suscrita por la funcionaria DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ
3. Inspección Técnico Policial N° 805 de fecha 10-09-2018 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ
4. Inspección Técnico Policial N° 806 de fecha 10-09-2018 suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE EDGAR VELAZCO , INSPECTOR JEFE YOEL DURAN , INSPECTORES ALFREMIS RAMOS, GUSTAVO OLIVARES , LUIS FERNÁNDEZ, CHARLES PEREIRA, FRANYER MARTINES, ANTONIO ROJAS, JONATHAN BOYER, JOSELY BENÍTEZ, Y YOLI RODRÍGUEZ
5. Experticia de Avaluó Real Nro. 72 de fecha 10-09-2018 suscrita por la funcionario DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ
6. Experticia de Reconocimiento legal Nro. 119 de fecha 10-09-2018 suscrita por la funcionaria DETECTIVE YOLI RODRÍGUEZ
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.930-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 27-10-2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1.-LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 23-09-1989, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.468.261, ocupación Indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN EL LIMÓN, SECTOR EL PIÑAL, CALLE ANZOÁTEGUI, CASA N° 25, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY, ESTADO ARAGUA, 2.-MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENÉNDEZ , de nacionalidad venezolana , natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 28-10-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.025.175, ocupación indefinido, residenciado en URBANIZACIÓN EL LIMÓN, SECTOR EL PIÑAL, CALLE BRASIL, CASA N° 2-A, PARROQUIA EL LIMÓN, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3° 4° y 6° del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 94, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismo exponen :“No admito los hechos”. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: .Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.930-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL .
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO
Causa N° 8C-23.930-18