REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 12 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.758-18
IMPUTADOS: ALFONZO RONAL BOLÍVAR MENDOZA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.758-18, seguida a el imputado ALFONZO RONAL BOLÍVAR MENDOZA de nacionalidad venezolana, natural Maracay estado Aragua , fecha de nacimiento: 08-11-1988, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad V-31.563.964, ocupación Indefinido, residenciado en Guácima Manzana 5, Torre 3, Municipio Girardot Estado Aragua; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, cambia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y se Desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal por cuando se observa que al momento de la detención no se encuentra acompañado de persona alguna, aun cuando el registro de cadena de custodia indica la incautación de un facsímil de arma de fuego, no existe en autos experticia que corrobore la existencia del mismo, ni se encuentra algún objeto bien jurídico despojado a la victima. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso al acusado la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre el imputado. Es todo”

Impuesto del precepto constitucional, el imputado ALFONZO RONAL BOLÍVAR MENDOZA, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” .-
La Defensa Pública, Abg. EXCIMAR ALVARADO, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mi defendido , el ciudadano ALFONZO RONAL BOLÍVAR MENDOZA, quien me expreso su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”En fecha 12 de Abril de 2018, siendo las 11:.. horas de la noches aproximadamente en momentos en que las victimas ANTONIO DIEGO ABREU INFANTE, y FRANCISCO GERARDO MÁRQUEZ ORTEGA, quienes se encontraban a bordo de una camioneta vía a la urbanización Guasimal cuando fueron sorprendidos por u cuatro sujetos quienes se encontraban encendiendo neumáticos en la vía publica motivo por el cual el ciudadano francisco marquez (conductor) bajo la velocidad del vehículo siendo abordado por varios sujetos quienes le ordenaron que detuviese el vehículo bajando al copiloto por el cuello y bajo amenaza de muerte uno de los sujetos lo despojo de un reloj marca ADIDAS mientras que otro de ellos apuntando al conductor con un arma de fuego tipo facsímil amenazándolo de muerte le abrió la puerta del vehículo al conductor revisando la camioneta estrajendo un bolso que se encontraba dentro de la misma emprendiendo la huida, sin embargo iban pasando unos funcionarios adscrito al cuerpo de policía naciona bolivariana fuerzas de acciones especiales a quienes las victimas le indicaron la situación ocurrida señalándole a los mismo a varios metros del lugar de los hecho quienes al notar la presencia de la comisión policial se tornaron evasivos y al ser observados por la victima fueron reconocidos como los sujetos que minutos antes bajo amenaza de muerte los habían despojado de sus pertenencias por los que los funcionarios procedieron a darles la voz de alto, solicitándoles su identificación indicando estos no poseer ninguna y con las precauciones del caso les efectuaron una inspección corporal logrando identificarlos como WUILMER DIANICIO CUEVA BRACHO un bolso colgante de color negro en regular estado de uso y conservación JOSÉ ALEXANDER CARMONA GARCÍA no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico y ALFONZO RONAL BOLÍVAR MENDOZA un reloj de pulsera de color naranja con negro, siendo colectadas en presencia de las victimas quienes reconocieron lo incautado como las pertenecías que minutos antes les habían despojado, razón suficiente para materializar su aprehensión… ”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 28-05-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ALFONZO RONAL BOLIVAR MENDOZA por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 84 del Código Penal y se Desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal por cuando no se encuentra acompañado de persona alguna Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE (13) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el termino inferior, conforme al Articulo 74.4 Ibídem, es decir; a SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, establecido esto, termino este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor del imputado ALFONZO RONAL BOLÍVAR, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales °, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, cambia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y se Desestima el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal por cuando se observa que al momento de la detención no se encuentra acompañado de persona alguna, aun cuando el registro de cadena de custodia indica la incautación de un facsímil de arma de fuego, no existe en autos experticia que corrobore la existencia del mismo, ni se encuentra algún objeto bien jurídico despojado a la victima SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ALFONZO RONAL BOLÍVAR MENDOZA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado ALFONZO RONAL BOLIVAR MENDOZA cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: ALFONZO RONAL BOLIVAR MENDOZA , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se leyó y conformes firman.
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EL JUEZ


Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.



EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO



En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO


8C-23.758-18
AMBS/kv