REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 12 de Diciembre de 2018

208° y 159°

CAUSA: N° 8C-23.903-18
IMPUTADO: CORRALES SAMUEL MOISÉS
QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.903-18, seguida a los ciudadano 1.-CORRALES SAMUEL MOISÉS , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-06-1974, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.503, ocupación Herrero, residenciado en CALLE LUIS COLINA, CASA N° 43, SAN MATEO ESTADO ARAGUA , 2.-QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL, de nacionalidad venezolana , natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-10-1984, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.911, ocupación Herrero, residenciado en BARRIO EL TRIUNFO, CALLE BICENTENARIO, CASA N° 10 , SAN MATEO ESTADO ARAGUA .-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 09 de Octubre de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “El día 23-08-2018, la victima de nombre VANESSA se encontraba, transitando por la calle sabana larga cruce con calle Boyacá, con intenciones de dirigirse a su trabajo, cuando de repente se le acercaron dos hombres, que andaban en una moto de color rojo el que iba atrás le enseña un arma de fuego y le quito la cartera con todas las pertenencias de la victima diciéndole que se quedara tranquila, la victima por producto de los nervios comienza a gritar, los dos ciudadano al ver la actitud de la víctima se monta en la moto y emprende huida con las pertenencias de la víctima, en esos instante se encontraban en patrullaje funcionarios adscrito al Instituto autónomo de la policía municipal de sucre, dirección de vigilancia y patrullaje motorizado, quienes logran ver a los dos hombres en veloz carrera montado en la motor, en virtud de su actitud sospechosa, le dan la voz de alto, a lo que esto hacen caso omiso, por lo que proceden a realizar la persecución de los mismo, logrando darle alcance y lográndose la detención de los ciudadanos CORRALES SAMUEL MOISÉS Y QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL logrando incautar, UN (01) FACSÍMIL DE PISTOLA MATERIAL METÁLICO DE COLOR CROMADO, CON EMPUÑADURA DE COLOR GRIS OSCURO, (01) VEHÍCULO, TIPO: MOTO MARCA BERA, MODELO SOCIALISTA COLOR ROJO PLACA AB7Z77U SERIAL DEL MOTO: 7162FMJJC606208, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA3DD019294 y UN(01) BOLSO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE (01) CEPILLO DENTAL DE COLOR BLANCO CON NARANJA UN (01) FRASCO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON LA ETIQUETA LEGIBLE DOVE, EN SU INTERIOR UN LIQUIDO CREMOSO DE COLOR BLANCO, DOS (02) TOALLAS INTIMAS EN SU EMPAQUE DE COLOR FUCSIA, CON DIBUJO DE COLOR BLANCO SIN MARCAS VISIBLES SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, una vez terminada las diligencias urgentes y necesarias, fue notificado vía telefónica al ciudadano fiscal TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA ABG., OSCAILY NÚÑEZ, quien indico que se realizara la presentación de los ciudadanos ante el PALACIO DE JUSTICIA ”.-

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 09-10-2018, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos CORRALES SAMUEL MOISÉS Y QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y adicional para el ciudadano CORRALES SAMUEL MOISÉS el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme ye control de armas y municiones. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, Los imputados una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expone:”Buenos Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 09-10-2018, en contra de los ciudadanos: CORRALES SAMUEL MOISÉS Y QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y adicional para el ciudadano CORRALES SAMUEL MOISÉS el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme ye control de armas y municiones .Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los imputados está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos CORRALES SAMUEL MOISÉS Y QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo”

El imputado: LUIS ANTONIO PARRA RODRÍGUEZ declaro:” “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado: MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ MENENDEZ declaro:” “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

Se le cede el derecho de palabra al Abg. PEDRO PABLO SANCHEZ expone:”:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del hecho atribuido a mi defendido, es por lo que demostrare la inocencia de mí patrocinado en juicio, así mismo solicito se exonere de las presentaciones y que solo quede pendiente de su causa, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación de los imputados en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Asi se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber
TESTIMONIALES
1. Declaración de la funcionario OFICIAL RANGEL JOSE, OFICIAL YSAYA JOSE Y OFICIAL GONZALEZ KERVIN ,
2. Declaración de los Funcionarios DETECTIVE REISEL MERCHAN Y DETECIVE CARLOS BENITEZ
3. Declaración del ciudadano VANESSA de quien se omite su identificación plena de conformidad a lo establecido en los articulo 1,7, y 23 de la Ley Orgánica de Protección de Victimas Testigo y demás Sujetos Procesales
4. Declaración de funcionario DETECTIVE CARLOS BENITEZ quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL NRO. 172-18 de fecha 27-08-2018
5. Declaración de funcionario DETECTIVE CARLOS BENITEZ quien suscribe AVALUO REAL NRO. 128-18 de fecha 27-08-de 2018
6. Declaración de Funcionario ING JUAN ESCALONA por ser quien suscribe EXPERTICIA DE VEHICULO de fecha 27-08-2018
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.903-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 09-10-2018, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1.-CORRALES SAMUEL MOISÉS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 22-06-1974, de 44 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.927.503, ocupación Herrero, residenciado en CALLE LUIS COLINA, CASA N° 43, SAN MATEO ESTADO ARAGUA , 2.-QUIÑONES GARRIDO YOHELMI RAFAEL, de nacionalidad venezolana , natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 17-10-1984, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.513.911, ocupación Herrero, residenciado en BARRIO EL TRIUNFO, CALLE BICENTENARIO, CASA N° 10 , SAN MATEO ESTADO ARAGUA por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para ambos y adicional para el ciudadano CORRALES SAMUEL MOISÉS el delito de USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones, cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 34, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismo exponen :“No admito los hechos”. CUARTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, QUINTO: .Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.903-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman. Cúmplase.-

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO


¿
Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO






CAUSA N° 23.903-18