REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 13 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.699-18
IMPUTADOS: BUENAÑO LÓPEZ LUICAR
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.699-18, seguida al imputado BUENAÑO LÓPEZ LUICAR de nacionalidad venezolana, Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 07-12-1996, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.600.637, ocupación Colector, residenciado en Barrio los Cocos, calle Brasil, N° 23, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal cambia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que los hechos concuerdan con el tipo penal del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ni existe experticia que corrobore la existencia de algún tipo de arma. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-

Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre el imputado. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado BUENAÑO LÓPEZ LUICAR, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo

La Defensa Pública, Abg. ADALBERTO LEON, quien expone: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mis defendidos , los ciudadanos BUENAÑO LÓPEZ LUICAR , quien me expreso su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”El día 06 de Febrero de 2018, en horas de la mañana , el ciudadano C.C fue victima de Robo por parte del imputado hoy plenamente identificado como BUENAÑO LOPEZ LUICAR, quien para el momento de la aprehensión vestia un sueter color azul pantalón blue jeans y zapatos deportivos de color negro dice ser hijo de teresa lopez buenaño el cual fue aprehendido por los funcionarios SUPERVISORA (CPNB) VEGAS MINERVA OFICIAL (CPNB) ABAD JOSE en esa misma fecha momentos cuando la victima se encontraba en la avenida principal de santa rosa centro comercial santa rosa, adyacente al comando de la policía nacional bolivariana redip central, via publica, municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, llegando a su sitio de trabajo, cuando se le acercaron dos sujetos desconocidos uno de llos la amenazo de muerte y le coloco un cuchillo en el cuello, el cual vestía suéter de color azul, un pantalón de blue jeans y unos zapatos de color negro deportivos, para así despojarla de sus pertenencias una vez logrado su cometido estos corren del lugar con sentido hacia la calle Carabobo, al momento se le acercar la victima un compañero de trabajo y esta le cuenta lo sucedido por lo que procedieron a perseguir a los sujetos, al instante los transeúntes se percataron de lo sucedido, por lo que procedieron a perseguir a los sujetos que minutos antes despojo a la victima de sus pertenecías, donde logrando incautarle una cartera de color beige con negro de figuras en su interior, un cepillo dental de color blanco con morado y naranja, marca Colgate 360, elaborado en material sintético, un desodorante marca dioxogen de color blanco con azul, elaborado de material tipo Mum Bolita, en su interior tiene una sustancia liquida blanquecina un material sintético ovalado de color beige denominado compacto en su interior interno, un espejo en forma circular , un material sintético negro denominado pintura labial sin marca, en su interior un tinte pastoso de color rosa un frasco de material de vidrio con una tapa de material sintético de color blanco con una descripción mode love en su interior un liquido transparente de aproximación 2Ml, y de una especia tipo brocha de color negro y un frasco elaborado en vidrio con tapa de material sintético de color negro marca valmy en su interior un liquido denominado esmalte endurecedor de color rosa …”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/01/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-

Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano BUENAÑO LÓPEZ LUICAR por el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano BUENAÑO LOPEZ LUICAR, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor del imputado BUENAÑO LOPEZ LUICAR, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistente en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 27/08/2018, cambia el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto de las actas se desprende que los hechos concuerdan con el tipo penal del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, ni existe experticia que corrobore la existencia de algún tipo de arma. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado BUENAÑO LÓPEZ LUICAR, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado BUENAÑO LOPEZ LUICAR cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: BUENAÑO LOPEZ LUICAR, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 10:00 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.



EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO,


En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

LA SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO,



8C-23.699-18
AMBS/kv