REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Diciembre de 2018.
208° y 159°
CAUSA N° 8C-24.032-18
IMPUTADO: JOSÉ ÁNGEL HERRERA RODRÍGUEZ.
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa Nº 8C-24.032-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL HERRERA RODRÍGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.692.012, natural de Maracay, fecha de nacimiento de 14-07-1999, 19 años de edad, residenciado en: Barrio 23 de enero, calle unión casa 74 municipio Girardot Maracay estado Aragua , por el delito de: ROBO AGRAVADO ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES DEL 217 DE LA LOPNNA. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. ELMIS VIERA expuso:”Buenas tardes , esta representación fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numeral 3 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y 37 numeral 16 de la Ley orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este tribunal a el ciudadano JOSÉ ÁNGEL HERRERA RODRÍGUEZ para quien solicito se le LEGITIME LA APREHENSIÓN cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policía, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir con la investigación por el procedimiento ordinario, la representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente y a su vez solicito se le mantenga la medida privativa de libertad prevista y sancionada en el articulo 236 y siguiente del código orgánico procesal penal. Es todo”.-
El imputado JOSÉ ÁNGEL HERRERA RODRÍGUEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad V-29.692.012, natural de Maracay, fecha de nacimiento de 14-07-1999, 19 años de edad, residenciado en: Barrio 23 de enero, calle unión casa 74 municipio Girardot Maracay estado Aragua, expuso: “No deseo declarar es todo”.
La Defensa Pública ABG. GLENN RODRÍGUEZ , quien expone: “Solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de mi defendido, de conformidad con los articulo 242 numerales 3 y 8 de Código Orgánico Procesal penal, solicito un reconocimiento en rueda de individuo para mi defendido es todo.”.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano: JOSÉ ÁNGEL HERRERA RODRÍGUEZ , se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES DEL 217 DE LA LOPNNA; la cual fue admitida; siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES DEL 217 DE LA LOPNNA.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-
Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Denuncia de fecha 12-12-2018
2. Acta de Procedimiento Policial de fecha 12 de Diciembre de 2018, suscrita por Supervisor Jefe (PBA) Rumbol Jesús
3. Acta de Aprehensión de fecha 12 de Diciembre de 2018 suscrita por Rumbol Jesús y Morales Danni
4. Notificación de los derechos del imputado de fecha 12 de diciembre del 2018
5. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecja 12 de diciembre de 2018 suscrita por Jesús Rumbol
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: JOSE ANGEL HERRERA RODRIGUEZ , en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.032-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL CON LOS AGRAVANTES DEL 217 DE LA LOPNNA. CUARTO: Se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JOSE ANGEL HERRERA RODRÍGUEZ . QUINTO: En relación a la solicitud de la nulidad de las actuaciones se niega. SEXTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Aragua por el lapso de 45 días, con sede en Tocoron, Estado Aragua. Es todo, se Termino, leyó y conformes firman.- cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,
El Secretario
Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO,
8C-24.032-18
JECM/MB*
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