REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 14 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-24.033-18
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa seguida al ciudadano OMAR ISRAEL AZUAJE VIÑA, Venezolano, fecha de nacimiento de 25-01-1964, 54 años de edad, V-8.820.425, residenciado Calle Zaraza casa numero 34-4 Cagua estado Aragua, este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GÓMEZ narró los hechos en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigno en esta misma fecha, expuso: ”Se coloca a disposición de este digno tribunal a el imputado OMAR ISRRAEL AZUAJE VIÑA, se procede a precalificar los mismo el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 1 del Código Penal. Presentes en la sala de audiencias, siendo impuesto de los hechos y circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento. Solicito igualmente se decrete la detención como FLAGRANTE y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Así mismo, solicito se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 Código procesal penal consistente en estar pendiente al proceso”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La imputada OMAR ISRAEL AZUAJE VIÑA impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.”
DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA
La Defensa Pública, ABG. GLEEN RODRÍGUEZ, expuso:”Esta defensa solicita libertad plena para mis defendidos es todo.”
DE LA DECISIÓN
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del Código Penal; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a la ciudadana OMAR ISRAEL AZUAJE VIÑA conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.033-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1 del código penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad: de conformidad con el articulo 242 ordinal 9° del código orgánico procesal penal consistente en estar atento a su proceso, a los ciudadanos OMAR ISRRAEL AZUJE VIÑA QUINTO: Se acuerda la continuación por la reglas del procedimiento ORDINARIO, Es Todo, termino, siendo las 01:40 horas de la tarde, se leyó y conforme firman
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. BRAULIO MELGAREJO
8C-24.033-18
AMBS/kv