REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 17 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.271-17
IMPUTADOS: 1.-AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER,
2.-ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO,
3.-PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE
4.-ANDRADE GALINDO GLEISY
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.271-17, seguida a los imputados 1.-AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 03-10-1989, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-20.329.330, ocupación ayudante gandolero, residenciado en Sector Brisa de Mosoco N° 27, San Sebastián de los reyes estado Aragua, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO de nacionalidad venezolana, estado Aragua, fecha de nacimiento: 27-04-1989, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.617.819, ocupación desempleado, residenciada en calle Ayacucho N° 39, San Juan de los morros estado Guárico, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 17-07-1996, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.448.689, ocupación Ama de Casa residenciada en Sector Brisa de Mosoco calle Reinaldo armas N° 67, San Sebastián de los reye, estado Aragua Y ANDRADE GALINDO GLEISY de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento: 21-04-1993, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad V-22.950.321, ocupación Estudiante, residenciada en Sector el polvero, final calle Páez N° 27, San Sebastián de los Reyes Estado Aragua , cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra de los mencionados ciudadanos, siendo que el Tribunal admitió la acusación parcialmente fiscal por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el articulo 6 con las agravante 1, 2 y 3 ejusdem, por cuando no se encuentra en autos experticias de arma de fuego alguna, siendo que los hechos no concuerdan con el delito imputado al inicio de la investigación. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra a los acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestaron su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE , expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” Y ANDRADE GALINDO GLEISY, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
La Defensa Pública, Abg. KAREN RAMOS, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los ciudadanos AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY , quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”En fecha 10 de marzo de 2017, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche el ciudadano CORONIL DÍAZ RONNY JAVIER, se encontraba frente al estadio del sector zuata de san Sebastián de los reyes cuando los ciudadanos , llegaron a bordo de un vehículo marca CHEVROLET, modelo corsa placa AA814CW, donde se baja uno de ellos, portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le robaron su vehículo clase moto marca EMPIRE, modelo HORSE placas AK5N17A, de inmediato el ciudadano ronny, realiza llamada telefónica a un funcionario policial a quien le cuenta lo sucedido, dando características del vehículo mencionando y de su vehículo moto robado ,seguidamente los funcionarios realizan una comisión hacia el lugar indicando, logrando observar el vehículo moto la cual iban conducida por un ciudadano quien emprendió la huida al notar la presencia policial, y al vehículo corsa ante descrito dándoles la voz de alto y proceden a la aprehensión de los ciudadanos AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES siendo reconocido el vehículo corsa por la victima como el carro donde se encontraba los sujetos que la robaron su vehículo ”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12/11/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.

Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores; el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS, cuyo término medio es DOCE (12) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de OCHO (08) AÑOS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida a los acusados de autos, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-


La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9°, consistente en 3° presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, desestimando el articulo 6 con las agravante 1, 2 y 3 ejusdem, por cuando no se encuentra en autos experticias de arma de fuego alguna, siendo que los hechos no concuerdan con el delito imputado al inicio de la investigación SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY Y NÉSTOR LUIS CORNIEL ALFONZO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadano: AVENDAÑO RAMÍREZ ANYERSON ENER, ALVARES LARA FRENYELSON ANTONIO, PÉREZ RAMÍREZ ALEXANDRA HAYDEE Y ANDRADE GALINDO GLEISY y NÉSTOR LUIS CORNIEL ALFONZO , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, y 9°, y estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 02:50 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.




EL SECRETARIO,

Abg. BRAULIO MELGAREJO



En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-


. EL SECRETARIO,

Abg. BRAULIO MELGAREJO



8C-23.271-17
AMBS/kv