REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 17 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-23.949-18
IMPUTADOS: DANIEL CORNIEL CIAMPI
NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.949-18, seguida a los imputados DANIEL CORNIEL CIAMPI de nacionalidad venezolana, natural villa de cura, estado Aragua, fecha de nacimiento: 11-11-1997, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad V-25.922.748, ocupación Indefinido, residenciada en El buen samaritano, calle Hugo Chávez, casa numero 07 villa de cura, municipio Zamora, y NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, fecha de nacimiento 30-05-1963 de 55 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.823.484, ocupación Indefinido, residenciado en Sector el buen samaritano, calle Hugo Chávez, casa numero 07 Villa de cura, Municipio Zamora Estado Aragua ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JUAN PÉREZ expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado DANIEL CORNIEL CIAMPI, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y el imputado NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO, expuso “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo “.-
La Defensa Privada, Abg. ODALYS ARTEAGA Y JUAN NIEVES , quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos , los ciudadanos NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO Y DANIEL CORNIEL CIAMPI , quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”Luego del resultado de la investigación que a a tal efecto inicio el ministerio público, conforme lo establece el artículo 308 ordinal 2 del código orgánico procesal penal, ha quedado plenamente demostrado que en fecha 28 de septiembre del 2018, Funcionarios adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística en el momento que se encontraban en el sector el buen samaritano del municipio Ezequiel Zamora, logran avistar a los ciudadanos NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO Y DANIEL CORNIEL CIAMPI, quienes al notar la presencia policial emprenden en veloz huida e ingresan a la vivienda numero 07, de la calle Hugo Chávez, por lo que al momento de ingresar al inmueble los funcionario logran avistar en la parte interna de la vivienda específicamente en la sala de estar, una bolsa elaborada en material sintético blanco, contentiva de filamentos de cobre, con un peso de diez kilo, no aportando los imputados ningún tipo de justificación de la permanencia dentro de la vivienda del mencionado material, en vista de ello proceden a realizar la detención preventiva de los mismo, colocándolos a disposición del órgano jurisdiccional ”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12/11/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO Y DANIEL CORNIEL CIAMPI por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
El delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, teniendo este delito asignada una pena de DE OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio de TRECE OCHO (08) AÑOS, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el término inferior, conforme al Artículo 74.4 Ibídem, es decir; a OCHO (08) AÑOS, establecido esto, término este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionados acusados de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados DANIEL CORNIEL CIAMPI Y NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 9°, consistente en 3° presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS , previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados DANIEL CORNIEL CIAMPI Y NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados DANIEL CORNIEL CIAMPI cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DE PRISIÓN, Y NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO S a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para los ciudadano: DANIEL CORNIEL CIAMPI y NESTOR LUIS CORNIEL ALFONZO , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3°y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, y 9°, y estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 04:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
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8C-23.949-18
AMBS/kv
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