REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 18 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-23.743-18
IMPUTADOS: 1.-VASQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS
2.-MORENO SALAS LUIS FRANCISCO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.743-18, seguida a los imputados VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS de nacionalidad venezolana, , fecha de nacimiento: 27-05-1983, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.701.763, residenciada en Calle Junin, casa numero 48, Barrio Libertador, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 08-09-1989 de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.270.042, residenciado en Callejón ojo de agua, casa numero 20, el castaño, Maracay estado Aragua; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal cambia el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, toda vez que durante la investigación el Ministerio Público no incorporo experticia alguna que demuestre que existe arma de fuego alguna, ni fue incorporado experticia de vehículo recuperado si no avaluó real de la existencia del mismo, admiten Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y la Imputada MORENO SALAS LUIS FRANCISCO, expuso “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo “.-
La Defensa Pública, Abg. ARMANDO FLORES, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos , los ciudadanos VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS Y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO, quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”El día 25 de Marzo de 2018 Funcionarios adscritos a la estación policial de palo negro del cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, se encontraban en sus horas de guardia cuando se acerca un ciudadano quien se identifico como Dennys Manifestando que a escasa horas había sido víctima del robo de su vehículo automotor UN (01) VEHÍCULO MARCA DAEWOO, COLOR GRIS, PLACAS AG945IM, SERIAL DE MOTOR G15MF148929 SERIAL DE CARROCERIA KLATF19Y1SB507877, y el mismo le fue despojado bajo amenaza de muerte por dos sujetos desconocidos, los cuales huyeron después de quitarles el vehículo automotor, en virtud de lo aportado por la victima los funcionarios policiales emporedieon la búsqueda en la zona, cuando iban por la calle sucre observan a dos sujetos desconocidos sentados en el capo de un vehiculo Daewoo, color gris placa AG9451M, ingiriendo bebidas alcohólicas, de inmediato la victima que se encontraba en compañía de los funcionarios policiales los señala como lo dos sujetos desconocidos que portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte en horas tempranas lo despojaron de su vehiculo automotor en la mencionada jurisdicción de inmediato proceden a si aprehensión y se les realizo la inspección corporal no logrando incautar evidencia de interés criminalístico adherido a su cuerpo, son trasladados logrando incautar evidencia de interés criminalístico adheridos a su cuerpo trasladándolo a la estación policial para ser puesto a la orden del ministerio publico y ser identificados plenamente como VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO, posteriormente los funcionarios policiales realizaron llamada telefónica al fiscal de guardia, a quien le detallaron los pormenores del caso, ordenando el fiscal del ministerio publico.”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/01/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• Que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de los acusados, en la comisión del delito por el cual admitido por este juzgador, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS Y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
El delito de ROBO AGRAVADO tiene asignada una pena que oscila entre diez (10) a diecisiete (17) años, conforme el articulo 37 ejusdem es trece (13) años y cinco (05) meses de prisión. Pariendo del límite inferior, quince (15), en virtud de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se le rebaja la mitad en virtud del artículo 84, numeral 3° ejusdem, lo que da un resultado de siete (07) años y seis (06) meses. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se rebaja la un tercio (1/3) de la pena, la cual queda en cinco (05) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS Y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales °, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios
ofrecidos por la
Representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS Y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, exponen en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados VASQUEZ ALVAREZ RONNY JESUS Y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: VÁSQUEZ ÁLVAREZ RONNY JESÚS Y MORENO SALAS LUIS FRANCISCO , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 04:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
.
8C-23.743-18
AMBS/
|