REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 19 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-23.878-18
IMPUTADOS: ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.878-18, seguida al imputado ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA de nacionalidad venezolana, Maracay, Estado Aragua, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad V-13.628.89, ocupación Desocupado, residenciado en Barrio sucre calle sucre, casa sin número, Maracay estado Aragua ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, FALSA ATESTACION ANTE FUNCION ARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultima aparte, 320 del Codigo Penal y el articulo 43 de la Ley Organica de Identificación Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. RAFAEL HENRIQUEZ expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre el imputado. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA , expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo
La Defensa Pública, Abg. OLGA ZAMBRANO, quien expone: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, el ciudadano ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA, quien me expreso su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”En fecha 31 de Julio de 2018, se encontraba el funcionario, supervisor agregado de la policía de Aragua montes Cristóbal, credencia 4341, adscrito al centro de coordinación policial Maracay centro siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban de recorrido en el servicio de patrullaje en el Bulevar Pérez Almarza ubicado en la calle paez entre bulevar Pérez Almarza y Centro comercial de la económica Informal zona Centro de esta ciudad en compañía del funcionario policial oficial jefe policía de Aragua Brastegui Arisson, Credencial 4714, cuando los abordo un ciudadano en la calle Miranda con bulevar Pérez almarza indicándoles que más abajo del bulevar ya saliendo a la calle paez habían agarrado a un ciudadano que le quito un teléfono celular a una ciudadana se trasladaron al lugar y observaron a varios personas que agarrado a otro ciudadano, cumpliendo con lo establecido se identificaron como funcionarios, policiales poniendo en resguardo policial al ciudadano, procedieron a realizar una inspección corporal, le preguntaron que si tenía algún objeto de interés, criminalístico oculto o adherido a su cuerpo lo exhibiera, manifestando el mismo no tener ningún objeto por lo que procedieron con la inspección caporal donde se logra incautar en el bolsillo trasero del pantalón un (01) teléfono celular marca AMGOO MODELO AM515, DE COLOR GRIS, con forro color transparente, llegando en ese momento a la victima quien reconoció el mencionado teléfono manifestando ser su propietaria y al ciudadano que se lo robo por lo antes expuesto procedieron a la aprehensión del ciudadano siendo trasladado al centro de coordinación policial Maracay centro ubicada en el calle Mariño y calle Paez zona centro de Maracay …”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/01/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA, por los delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en su último aparte, 320 de código penal y el articulo 43 de la Ley Orgánica de Identificación Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 451 en relación al articulo 80 ambos del Código Penal, teniendo este delito asignada una pena de DE UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, siendo su término medio de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES, de conformidad con Artículo 37 del Código Penal. Ahora bien; en virtud de que no quedo acreditado que el Acusado posea antecedentes penales, lo procedente es rebajar la pena hasta el termino inferior, conforme al Articulo 74.4 Ibídem, es decir; termino este al cual se le debe rebajar un tercio, según lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya que el presente delito se cometió con violencia contra la persona y su limite máximo excede de los ocho (08) años. Quedando en definitiva la pena a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Que será en definitiva la que habrá de cumplir el mencionado acusado de autos. Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano. Asimismo; no se condena al pago de las costas procesales previstas en el artículo 34 ibídem en vista del principio de gratuidad de la Justicia, pena ésta que deberá cumplir, en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor del imputado ANDRY ARNALDO CHINQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistente en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Vigesima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 11/09/2018, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIÓN ARIO PUBLICO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 456 en su última aparte, 320 del Código Penal y el artículo 43 de la Ley Orgánica de Identificación SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado ANDRY ARNALDO CHIQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: ANDRY ARNALDO CHINQUINQUIRA ARCAYA SIVIRA , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 10:00 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
8C-23.878-18
AMBS/kv
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