REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 20 de Diciembre de 2018

208° y 159°

CAUSA: N° 8C-23.911-18
IMPUTADO: LEONARDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ
EGLYS DEL CARMEN GUEDEZ RAMOS
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.911-18, seguida a los ciudadanos 1.-LEONARDO JOSE JIMÉNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado Aragua , fecha de nacimiento 01-07-1994, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.086, ocupación Indefinida, residenciado en SECTOR CANAIMA, CALLE 07, CASA NUMERO 08, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA 2.-EGLYS DEL CARMEN GUEDEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 01-07-1994 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.203.186, Ocupación u Oficio Indefinida, residenciado en SECTOR CANAIMA, CALLE 07, CASA NUMERO 08, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA.-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 10 de Octubre de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha lunes 05-02-2018, la ciudadana LAFER denuncio ante la comisaria de rosario de paya, a denunciar que en fecha 25.08.2018 en horas de la madrugada se encontraba durmiendo con su pareja de nombre RAFAEL cuando de pronto se despertó porque alguien tocaba su puerta, es por lo que le manifestó a su esposo que la acompañara y cuando asomo por la ventana se dio cuenta de que era una muchacha que vive cerca de su residencia conocida como “ la chiki” pidiéndole que le abriera la puerta ya que supuestamente la estaban persiguiendo para matarla, en virtud de esto le abre la puerta , ese momento entran a la fuerza dos sujetos mas y los obligan a meterse hacia la parte interna de la vivienda quienes golpearon a la pareja y bajo amenaza de muerte con un cuchillo y arma de fuego le exigían que le dieran los dólares que tenían guardados. Asimismo indico que le intentaron ahorcar a su esposo para luego realizar llamado a las autoridades quienes se apersonaron a la vivienda a quienes le describieron a las personas que habían entrado a su vivienda y que eran conocidos de vista, así como el sector donde residían, trasladándose al sitio en el cual una vez ahí son aprehendidos el mismo y presentado ante el respectivo tribunal…”.-

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 10-10-2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1 en su parte infine, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sustancia penal venezolano por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:

La ciudadana Fiscal Abg. ANA OCHOA expone:”Buenos Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-10-2018, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE JIMÉNEZ RAMÍREZ y EGLYS DEL CARMEN GUEDEZ RAMOS, por delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1 en su parte infine, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sustancia penal venezolano. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos LEONARDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ Y EGLIS DEL CARMEN GUEDEZ RAMOS se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo”.-

El imputado: LEONARDO JOSE JIMENEZ RAMIREZ, declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado EGLIS DEL CARMEN GUEDEZ RAMOS, declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”

La Defensa Publica él Abg. PAUL CABALLERO expone:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del hecho atribuido a mi defendido, es por lo que demostrare la inocencia de mí patrocinado en juicio, así mismo solicito se exonere de las presentaciones y que solo quede pendiente de su causa, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Asi se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber
1. Testimonio del funcionario adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalística quien suscribe INSPECCION TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA
2. Testimonio del funcionario adscrito al cuerpo de investigación científicas penales y criminalística quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL
3. Testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigacion científicas penales y criminalística, quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL bajo el N° de oficio 05-F22-1061-2018
4. Declaración de los funcionarios OFICIAL AGREGADO BENAVIDES ESTEEBAN, PEÑA DEXNY Y LEDEZMA JHON quienes realizaron actos propios de la investigación que determino al hoy acusado como el autor del delito quien suscribe ACTA POLICIAL N°023/18
5. Declaración de la Victima LAFER demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva, por ser víctima del hecho
6. Declaración de la victima RAFAEL demás datos de identificación y ubicación quedan en reserva, pro ser victima del hecho
7. Acta policial N° 023/18 de fecha 25-08-2018 suscrita por el oficial agregado Benavides esteban
8. Inspección técnica policial con fijación fotográfica de numero de oficio N° 05-F22-1060-2018
9. Reconocimiento Legal solicitada bajo el numero de oficio N° 05-f22-1061-2018
10. Reconocimiento legal, solicitada bajo el numero de oficio N° 05-f22-1062-2018

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1.- Testimonio de la ciudadana GEOVANA APONTE, MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO DE LA LOCALIDAD ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.911-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 10-10-2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos: 1.-LEONARDO JOSE JIMÉNEZ RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado aragua , fecha de nacimiento 01-07-1994, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.841.086, ocupación Indefinida, residenciado en SECTOR CANAIMA, CALLE 07, CASA NUMERO 08, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE ESTADO ARAGUA 2.-EGLYS DEL CARMEN GUEDEZ RAMOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 01-07-1994 de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.203.186, Ocupacion u Oficio Indefinida, residenciado en SECTOR CANAIMA, CALLE 07, CASA NUMERO 08, ROSARIO DE PAYA, TURMERO, MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 405,406, ordinal 1 en su parte infine, en concordancia con el artículo 286 del Código Penal y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 174 del texto sustancia penal venezolano. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 39, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. Se admite el testimonio de la ciudadana GEOVANA APONTE, MEDICO INTEGRAL COMUNITARIO DE LA LOCALIDAD ROSARIO DE PAYA, ESTADO ARAGUA TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expone:“No admito los hechos”. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.911-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 ord 1° consistente en 1° arresto domiciliario SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL,



EL SECRETARIO


Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO




8C-23.911-18
AMBS/KV