REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 20 de Diciembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA N° 8C-24.043-18
IMPUTADO: 1.- WILLIAMS JAVIER GUANCHEZ YEDANO,
2.-ALBANY REBECA FIGUERA FIGUERA,
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 8C-24.043-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos.- 1.- WILIAM JAVIER GUANCHE YELANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-08-1991, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.886.042, residenciado en EL JARILLO, CALLEJÓN JUAN MUJICA, CASA S/N, ESTADO MIRANDA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y ALBANY REBECCA FIGUERA FIGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 09-09-1989, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.756.682, residenciado en EL JARILLO, CALLEJÓN LOS GRIMANES, CASA S/N, ESTADO MIRANDA por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. JONNY CARRULLO expuso:” Buenas tardes, esta representación Fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos WILLIAMS JAVIER GUANCHE y ALBANY REBECCA FIGUERA, cuyas circunstancias de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas en acta policial, la cual doy por reproducida, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano como LEGITIMA, según sentencia de Sala Constitucional N° 526 de fecha 01-04-2001, con ponencia de Magistrado Ivan Rincón, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ORDINARIO. Se precalifican los hechos por el tipo penal para el ciudadano WILLIAMS JAVIER GUANCHE el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en cuanto a la ciudadana ALBANY REBECCA FIGUERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal. Solicito se decrete medida cautelar de libertad en contra del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. ”.

El imputado: 1.- WILLIAM JAVIER GUANCHE YELANO, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, fecha de nacimiento 21-08-1991, de 27 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-24.886.042, residenciado en EL JARILLO, CALLEJÓN JUAN MUJICA, CASA S/N, ESTADO MIRANDA quien expuso :“en efecto lo que el señor acaba de narrar es cierto pero con algunas diferencias, yo no conocía al occiso y ella como tal no es mi esposa, ella fue al baño y llego un mensaje y lo revise y me moleste, yo la seguí y los encontré en la Colonia Tovar. Me moleste y me ciegue y a ella no le hice nada porque pensé en mis hijos. Ella no me ayudo, yo la amenace porque ella intentó irse corriendo pero no la deje, le dije que dijera que el carro era mío y que lo estaba negociando es todo”
La imputada: 2.- ALBANY REBECCA FIGUERA FIGUERA, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 09-09-1989, de 29 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.756.682, residenciado en EL JARILLO, CALLEJON LOS GRIMANES, CASA S/N, ESTADO MIRANDA, quien expuso: “Yo había hablado dos días antes con Ender para vernos, yo tenía que llegar a Caracas. Llego el día y nos fuimos para la Colonia Tovar, nos pasamos para la parte de atrás del carro a tomarnos unos tragos y siento que tocan el vidrio y era Willims, pensé que solo iban a darse unos golpes, Williams tomo el carro como loco y comencé a forcejear y le decía a Ender que corriera, después en mi desespero volteo hacia el otro lado y como esta muy oscuro veo que parte una botella para darle una puñalada a Ender, estaba muy angustiada, veo que agarra una corneta y comencé a corre, observe que venía Ender corriendo hacia mí y escuche que alguien dijo “ay” y él me dijo móntate vamos, le dije que hiciste con él y me dijo vamos móntate, yo veía mucha sangre en el carro. Luego vamos al sector la ballesta y me dijo mosca con lo que vas hacer, estás viendo lo que me haces que yo haga, el agarro la gasolina y solo me imagine que iba a quemar el carro, al rato vuelve a subir y le pregunte que donde estaba Ender y me decía que me callara que me iba a matar también. A duras penas llegamos al jarillo porque no quería arrancar, me dijo que fuera a cambiarme. Yo agarre y me bañe y me cambie, después de eso me dijo que hablara con Julio que hicimos negocio con un terreno por el carro, me dijo que iba limpiar la parte del estacionamiento para guardarlo. Los días pasaban y él no me dejaba sola, me tenía que bañar con la puerta abierta porque no me dejaba sola. Es todo”
La defensa Privada ABG. Abg. MARÍA ROJAS, expone: “Solicito medida cautelar de libertad invocando la presunción de inocencia y afirmación de libertad. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos:1- WILLIAMS JAVIER GUANCHEZ YEDANO Y ALBANY REBECA FIGUERA FIGUERA, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
El representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en cuanto a la ciudadana ALBANY REBECCA FIGUERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal la cual fue admitida; siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: para el ciudadano HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en cuanto a la ciudadana ALBANY REBECCA FIGUERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal.
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Acta de Aprehension de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrita por el funcionario Inspector Jefe Jhonny Izturriaga
2. Acta de Investigacion Penal de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrita por el funcionario Inspector Agregado Juan Urbina
3. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrita por el funcionario comisario Eoler Garcia, Inspector jefe Jhonny Izturreaga, Detective Franttory Perez, Detective Marco Gomez, Detective Kenny Sevilla y Detective Graciela Diaz
4. Area Tecnica Policial de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrita por los funcionarios Comisario Eder Garcia, inspector jefe jhonny izturriaga, detectives marci gomez, Kenny Sevilla, Graciela Diaz y Franttony Perez
5. Area de Tecnica Criminalistica de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrita por el Detective Franttony
6. Acta de Notificacion de Derechos de fecha 18 de Diciembre de 2018
7. Acta de Consentimiento de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrita por el Detective Marco Gomez
8. Memorandum nro 9700-0438-0958 de fecha 18 de diciembre de 2018
9. Memorandum nro 9700-0438-0959 de fecha 18 de diciembre de 2018
10. Memorandum nro 9700-0438-0960 de fecha 18 de diciembre de 2018
11. Memorandum nro 9700-0438-0962 de fecha 18 de diciembre de 2018
12. Memorandum nro 9700-0438-0961 de fecha 18 de diciembre de 2018
13. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 18 de diciembre de 2018, suscrtio por el funcionario Franttony Perez
14. Memorandum nro 9700-0438-0963 de fecha 18 de diciembre de 2018
15. Area Tecnica Policial de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrito por el funcionario Franttony Perez
16. Reconocimiento Medico Legal de fecha 20 de Diciembre de 2018
17. Acta de Entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrito por el detective Jefe Liowi GUERRA
18. Acta de Entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrito por el funcionario Dectetive Jefe Romero Jose
19. Acta de Investigacion Penal de fecha 18 de Diciembre de 2018 Suscrito por el funcionario Detective Jefe Jose Romero
20. Acta de Entrevista de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrito por el funcionario Detective Kenny Sevilla
21. Acta de Investigacion Penal de fecha 18 de Diciembre de 2018 suscrito por el detective Jefe Guerra Liowil
22. Acta de Inspeccion N° 00254 de fecha 05 de noviembre de 2018 suscrita por los funcionarios Detective Jefe Guerra Liowil, Dtves Williams tovar y Larry montero
23. Acta de Inspección Técnica Policial (foto)
24. Área de Técnica Policial de fecha 05 de noviembre d 2018
25. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 05 de noviembre de 2018
26. Acta de Investigación Penal de fecha 15 de Noviembre de 2018 suscrita por el detective jefe Guerra Liowil
27. Acta de Investigacion Penal de fecha 14 de Diciembre de 2018 suscrito por el funcionario Inspector Jefe Jhonny Izturriaga
28. Acta de Investigacion Penal de fecha 15 de Diciembre de 2018 suscrito por el funcionario Jhonny Izturriaga
29. Acta de Entrevista de fecha 28 de Noviembre de 2018 suscrita por el funcionario Detective Jefe Royster Colina
30. Acta de Entrevista de fecha 04 de Diciembre de 2018 suscrita por el detective Gihomary Diaz
31. Acta de Investigacion Penal de fecha 13 de Diciembre de 2018 suscrita por el funcionario Inspecto Jefe Jhonny Izturriaga
32. Telefonica Movistar

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los imputados: WILLIAMS JAVIER GUANCHEZ YEDANO Y ALBANY REBECA FIGUERA FIGUERA, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.043-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos WILLIAMS JAVIER GUANCHE y ALBANY REBECCA FIGUERA como LEGITIMA, según sentencia de Sala Constitucional N° 526 de fecha 01-04-2001, con ponencia de Magistrado Ivan Rincón. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem. TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de WILLIAMS JAVIER GUANCHE el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal y en cuanto a la ciudadana ALBANY REBECCA FIGUERA el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del Código PenalCUARTO: Se decreta medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA CON SEDE EN TOCORON, (MAS ANEXO FEMENINO). Cúmplase. Es todo. Termino, siendo las 5:40 horas de la tarde. leyó y conformes firman.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,

El Secretario


Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO,





8C-24.043-18
AMBS/KV