REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 28 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-24.054-18
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa seguida al ciudadano JOSUE MARCIAL RIVAS GONZÁLEZ , Venezolano, natural de San Sebastian de los Reyes Estado Aragua , fecha de nacimiento de 16/10/1997, 22 años de edad, titular de la cedula de identidad V-27.665.888, residenciado en Sector yaguare camino paso real, san Sebastián de los Reyes, estado Aragua , este Tribunal Octavo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GÓMEZ narró los hechos en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigno en esta misma fecha, expuso: ” Se coloca a disposición de este digno tribunal a los imputados: JOSEU MARCIAL RIVAS GONZÁLEZ, se procede a precalificar los mismos el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley DESARME. Presentes en la Sala de Audiencias, siendo impuestos de los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, Solicito igualmente se decrete la detención como Flagrante y que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario. Así mismo, solicito se decrete Medida cautelar sustitutiva de libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 ordinal 3, 9 Código Orgánico Procesal, consistente en presentaciones y estar pendiente del pro ceso. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El imputado JOSUE MARCIAL RIVAS GONZÁLEZ impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. LENIN MOTAS, expuso esta defensa solicita libertad plena para mi defendido. Es Todo”

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de: USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley DESARME; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a el ciudadano JOSUE MARCIAL RIVAS GONZÁLEZ conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° y 9°, consistente en 3° presentaciones cada sesenta (60) días, y 9° estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.054-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como Flagrante SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley DESARME. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Articulo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada (60) días y 9° estar atento a su proceso, a el ciudadano: JOSUE MARCIAL RIVAS GONZÁLEZ, CUARTO: Se acuerda la continuación por las reglas del procedimiento ordinario. Es todo, termino, Siendo las 4:02 horas de la tarde, se leyó y conformes firman..
EL JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

ABG. BRAULIO MELGAREJO

8C-24.054-18
AMBS/kv