REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DECIMO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 03 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-24.020-18
AUTO FUNDADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Realizada como ha sido en esta misma fecha, la audiencia especial de presentación de detenido en la presenta causa seguida a los ciudadanos 1.- HUGO VÁSQUEZ BERMÚDEZ, Venezolano, natural de Villa de Cura, Estado Aragua fecha de nacimiento de 01-01-1968, 50 años de edad, V-8.827.737, residenciado Barrio la represa, calle el calvario, casa 2-A, villa de cura, municipio Zamora, estado Aragua, 2.-LOURDES ZORAIDA NIEVES GÓMEZ , fecha de Nacimiento 08-05-1970, 48 años , titular de la Cedula de Identidad V-10.342.039, residenciado en Barrio la represa, calle el calvario, casa 2-A, villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, 3.- NELLY MARIA COBO MARTINEZ venezolana, natural de villa de cura, fecha de nacimiento 28-03-1984, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.253.776, residenciado en: Barrio la Represa, calle calvario, callejón 1, casa 8, villa de cura municipio Zamora, estado Aragua, este Tribunal Décimo en función de Control, a los fines de emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:
DE LA PETICIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, Abg. JOSELYN GÓMEZ narró los hechos en los términos que señalan las actas policiales, donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió la aprehensión y los hechos, las cuales consigno en esta misma fecha, expuso: ”Buenas Tardes, esta representación fiscal, como titular de la acción penal pone a disposición de este Tribunal al ciudadano HUGO VÁSQUEZ BERMÚDEZ, LOURDES ZORAIDA NIEVES GÓMEZ Y NELLY MARÍA COBO MARTÍNEZ ,solicito se declare la aprehensión del mismo como FLAGRANTE, se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, precalifico el delito como TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , por tal razón solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Los imputados HUGO VÁSQUEZ BERMÚDEZ impuesto del precepto Constitucional, previsto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez escuchó al aprehendido quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, Es todo.” Se escucho al Segundo Imputado LOURDES ZORAIDA NIEVES GÓMEZ, quien expuso: “ Me Acojo al Precepto Constitucional” y la tercera imputada NELLY MARÍA COBO MARTÍNEZ quien expuso: “ Me Acojo al Precepto Constitucional”

DE LA PETICIÓN DE LA DEFENSA

La Defensa Pública, ABG. LUIS SEQUERA, expuso:” Esta defensa solicita la libertad plena de mis patrocinados, Es Todo”

DE LA DECISIÓN

La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ; precalificación que este Tribunal mantiene, por cuanto la misma podría ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora bien, en el presente caso se estima que NO CONCURREN las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar la medida cautelar a los ciudadanos HUGO VÁSQUEZ BERMÚDEZ , LOURDES ZORAIDA NIEVES GÓMEZ Y NELLY MARÍA COBO MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3° y 9°, consistente 3° presentaciones cada sesenta (60) días y 9° en estar atento al proceso que se le sigue. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.020-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE, de conformidad a lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento Ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: Visto que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; es por lo que se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, a los ciudadanos VÁSQUEZ BERMÚDEZ HUGO, NIEVES GÓMEZ LOURDES ZORAIDA Y COBO MARTÍNEZ NELLY MARÍA de conformidad con el artículo 242, numeral 3 y 9° ejusdem, consistente 3° presentaciones cada sesenta (60) días en estar atento al proceso que se le sigue. QUINTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Publico. Es todo. Termino siendo las 03:30 p. m. Se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,


ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL






EL SECRETARIO

ABG. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.020-18
AMBS/kv