REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-23.258-17
IMPUTADOS: MARTÍNEZ CONDE LEANDRY RAFAEL
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.258-17, seguida al imputado MARTÍNEZ CONDE LEANDRY RAFAEL de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 30-10-1991, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad V-18.631.260, ocupación Indefinido, residenciado en Urbanización el oasis calle 24, casa nro. 748, Punto Fijo Estado Falcón; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 286 ambos en el código penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre el imputado. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado MARTÍNEZ CONDE LEANDRY RAFAEL, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo
La Defensa Privada, Abg. ALEJANDRO LOZADA, quien expone: “Buenos Días, en conversaciones sostenidas con mi defendido, el ciudadano MARTÍNEZ CONDE LEANDRY RAFAEL, quien me expreso su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:” En fecha 20 de febrero, de 20147, aproximadmente a las 07:00 horas de la mañana, momentos en que la ciudadana ESPINOZA CASTAÑEDA ANA ROSA, se encontraba en su residencia ubicada en la urbanización la fuente municipio Santiago Mariño del estado Aragua, moviendo los vehículos CLASE AUTOMÓVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, PLACAS AH126PG, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YPZF16NX98A36920, SERIAL DE MOTOR 9ª36920 Y CLASE CAMIONETA, MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BLANCA, PLACAS DCH70S, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R968063386, SERIAL DE MOTOR 1GR5285515, cuando de pronto fue abordada por un sujeto desconocido quien portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logrn someterla, llegando al sitio dos sujetos desconocidos quienes ingresan a la vivienda, en el cual se encontraban los ciudadanos NAYARITH DEL VALLE MIRANDA ESPINOZA Y PEDRO TARAZONA, logrando someterlos e ingresarlos en una de las habitaciones y amordazándolos introduciendo en los vehículos arriba mencionados varios objetos como televisor, marca Electrosonic color negro DVD, marca Hyudai, Teléfono celular m arca Iphone, un teléfono celular marca Motorola, de color negro una vez apoderado de los objetos, los ciudadanos procedieron a retirarse del lugar, por lo que los mencionados vehículos poseen GPS de la Empresa sociedad Mercantil DETEKTOR, le notifican a la empresa de los hechos a los cuales fueron objetos , por lo que el ciudadano OMAR GUEDEZ, quien es cazador de la empresa antes mencionado, al tener conocimiento, se activaron los mecanismo de seguridad a los referidos vehículos dando como señal en los alrededores del Bloque 45 en las Acacias estado Aragua, este se comunica con funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, Sub delegación Mariño, estando de guardia el funcionario VÍCTOR NÁDALES, quien integra comision de funcionarios y se trasladan al sitio indicado a los fines de corroborar la información , una vez en el sitio ubicado en posiciones estáticas, logran observar a un ciudadano quien se disponía a abrir el vehiculó CLASE CAMIONETA MARCA TOYOTA, MODELO 4RUNNER, COLOR BLANCA PLACAS DCH70S , TIPO SPORT WAGON SERIAL DE CARROCERÍA JTEZU14R968063386, SERIAL DE MOTOR 1GR5285515, por lo que se le da la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado intentado darse a la fuga sien do neutralizado por la comisión y logrando su aprehensión…”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08/04/2014, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Vigesima Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano MARTINEZ CONDE LEANDRY RAFAEL por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458,286 ambos en el código penal y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 ordinal 84.2 del Código Penal, DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, ahora bien en cuanto al grado de participación del acusado se procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena aplicable, quedando la misma en DIEZ (10) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de CINCO (05) AÑOS, ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito más grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable a los otros delitos, es decir en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de DOS (02) a CINCO (05) AÑOS, y al tomar la pena aplicable que son DOS (02) AÑOS, y en cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, el cual prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS, y al tomar la pena aplicable que son TRES (03) AÑOS, lo que hace un total de pena aplicable de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, pero al verificarse que la acusada de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de c pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de OCHO (08) AÑOS y DOS (02) MESES,. Y así se decide.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida preventiva privativa de libertad, decretada a favor del imputado MARTINEZ CONDE LEANDRY RAFAEL manteniendo la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 236,237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Vigesima segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 08/04/2014, por el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 458,286 ambos en el código penal y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado MARTINEZ CONDE LEANDRY RAFAEL, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado MARTINEZ CONDE LEANDRY RAFAEL cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad para el ciudadano: MARTINEZ CONDE LEANDRY RAFAEL, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: De acuerdo a lo establecido en el articulo 74 ordinal 4 se separa por continencia de la causa y se acuerda fijar audiencia preliminar para el ciudadano SANTANA SOTO FELIX ABRAHAN por auto separado toda vez que dicho ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) SÉPTIMO: No se admite la acusación particular propia, en virtud que fue presentada extemporánea. OCTAVO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Se leyó y conformes firman
EL JUEZ
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
8C-23.258-17
AMBS/kv
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