REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA: N° 8C-23.888-18
IMPUTADO: BLANCO PEDRA JESUS ALBERTO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.888-18, seguida al ciudadano BLANCO PEDRA JESÚS ALBERTO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.596.267, ocupación Desempleado, residenciado en SECTOR LOS PROCERES SANTA RITA, CALLE BICENTENARIO, CASA N° 09, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA.-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Septiembre de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 12 de Agosto del 2018 en momentos en que la victima BENAVENTE LAURY, se encontraba aminando por la avenida Aragua, a la altura de la urbanización píñonal sur, municipio Girardot, del estado Aragua, cuando de pronto se le acerca un individuo, quien vestía de color blanco de piel morena, quien le dice “MANDA LA CARTERA QUE ES UN ATRACO” y saca a relucir algo en la cintura que parecía un arma de fuego tipo pistola apuntando a la víctima, la victima asustada le manifiesta a este sujeto “QUE NO POSEÍA DINERO NI PARA UN PASAJE”, solo contaba con una tarjeta que tampoco tenía dinero, es cuando el imputado y la victima empieza a forcejear, la víctima en desventaja decide ceder al imputado los objetos por temor a su vida, es cuando de pronto la victima observa un vehículo de color negro con la siglas FAES, quienes notaron la situación sospechosa y deciden hacer parada para intervenir y dándole la voz de alto , quien se encontraba indocumentado, dijo llamarme BLANCO PEDRA JESÚS ALBERTO, luego de darle alcance y efectuar la inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado al imputado un facsímil, y en sus manos un monedero y un celular, en el momento de la aprehensión se encontraba la víctima, quien logro identificar a este sujeto señalándole a los funcionarios que efectivamente en la había amenazado de muerte y arrancado arrebatado sus pertenencias. Con esto procedieron los funcionarios a materializar la aprehensión del masculino, y trasladar a la víctima hasta el comando a fin de formular la respectiva denuncia, quedando este sujeto a orden del Ministerio Publico”.-

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-07-2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 de Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ANA OCHOA expone:”Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28/09/2018, en contra del ciudadano BLANCO PEDRA JESÚS ALBERTO , por delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento del ciudadano BLANCO PEDRA JESÚS ALBERTO; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo””.-
El imputado: BLANCO PEDRA JESUS ALBERTO declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
La Defensa Publica él Abg. KAREN RAMOS expone:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del hecho atribuido a mi defendido, es por lo que demostrare la inocencia de mí patrocinado en juicio, así mismo solicito se exonere de las presentaciones y que solo quede pendiente de su causa, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Asi se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de los funcionarios, oficiales Agregados (CPNB) CORTEZ YORGENIS MARIA LOPEZ y Oficial PEREZ JEISON, adscritos a la fuerza de acciones especiales (FAES) ya que fueron los funcionarios actuantes que materializaron la aprehensión y las actas de procedimiento
DECLARACION DE LOS EXPERTOS
1. Testimonio de la Funcionaria DETECTIVE KAREN RUIZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas cuya exposición es la EXPERTECIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 1223, de fecha 13 de Agosto del 2018
2. Testimonio de las Detectives CLAUDIMAR CASTRO Y EMILY SANCHEZ adscrita a la Sub delegación Maracay del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas cuya exposición es la de INSPECCION TECNICA POLICIAL nro 1526, de fecha 26 de Septiembre de 2018
VICTIMA
1. Declaración de la ciudadana LAURY (los demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en los articulo 3° 4° 7° 9° y 23°de la ley de Protección de Victima, Testigos y demás sujetos procesales)
DOCUMENTALES
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NRO 1223, de fecha 13 de Agosto de 2018, suscrito por KAREN RUIZ
2. INSPECCION TECNICO POLICIAL nro 1526, de fecha 26 de Septiembre de 2018 suscrita por la funcionaria DETECTIVE CLAUDIMAR CASTRO Y EMILY SANCHEZ



DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-20.835-15, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 28-09-2018, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del el ciudadano: BLANCO PEDRA JESUS ALBERTO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 13-07-1998, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.596.267, ocupación Desempleado, residenciado en SECTOR LOS PRÓCERES SANTA RITA, CALLE BICENTENARIO, CASA N° 09, MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA, por el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y USO DE FACSÍMIL previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 21, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expone:“No admito los hechos”. CUARTO: Se mantiene la medida preventiva privativa de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N°8C-23.888-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-

Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.





EL SECRETARIO


Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO




8C-23.888-18
AMBS/KV