REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 05 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA: N° 8C-23.953-18
IMPUTADO: ORLANDO JOSÉ CARRASQUEL GÁMEZ
HÉCTOR JOSÉ AULAR GÓMEZ
MIGUEL JOSUES SILVA LUGO
DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.953-18, seguida a los ciudadanos 1.- ORLANDO JOSE CARRASQUEL GÁMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 08-08-1966, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.505.798, ocupación Gerente de Transporte, residenciado en Sector santa ines, calle 19 de abril, casa numero 2-A parroquia santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua 2.- HÉCTOR JOSÉ AULAR GÓMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La victoria Estado Aragua , fecha de nacimiento 20-12-1972, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.999.924, ocupación Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 1, casa numero 2, parroquia villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua 3.-MIGUEL JOSUES SILVA LUGO , de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua , fecha de nacimiento 21-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.644.124, ocupación Obrero, residenciado en calle el milagro, casa S/N Municipio Zamora Estado Aragua.-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Noviembre de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “El dia 28 de septiembre de 2018, en horas de la mañana aproximadamente, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación mariño del estado Aragua, practican un procedimiento donde lograron la captura de los ciudadanos sobre quienes pesa el presente escrito acusatorio. Esto de que en esta misma fecha, un ciudadano identificado como NAUDY cuyos datos se envían en sobre cerrado, se encontraban en su lugar de trabajo la empresa PROCESADORA E&A C.A ubicada en la CARRETERA NACIONAL DE SAN MATEO, SECTOR LA JUNGLA HACIENDA SAN BERNARDO, MUNICIPIO MARIÑO ESTADO ARAGUA percatándose que desde hace aproximadamente dos semanas, sujetos desconocidos sustrajeron cuatro (04) pailas de diecinueve(19) litros cada una, marca INCA OIL, modelo 20/50 mineral, posteriormente en esa misma fec ha, para el momento en que se realizo una auditoria e el area de mecánica pudieron percatar que faltaban los siguientes objetos: un (01) cigüeñal, perteneciente a camión, marca FIAT, color ROJO, valorado en la cantidad de Noventa mil Bolívares Soberanos (90.000.00 Bs S), varias parte de camión es como bloques, bombas de aceite, altenadores, punta de ejes, cajas entre otras. Por lo que proceden a dar parte de lo sucedido a las autoridades policiales. Es así, como los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub delegación Mariño de Estado Aragua, proceden a realizar las pesquisas de rigor, sometiendo a entrevista al jefe de taller en la referida procesadora ALEX, quien manifestó que se había percatado del faltante de 4 pailas de aceite 20W50 marca incafil y que al solitarles la orden de salida, el mismo nunca lo entrego. Continuando con la investigación, los funcionarios adscrito al órgano detectivesco tras las entrevista realizadas proceden a realizar una visita a la URBANIZACIÓN FRANCISCO DE MIRANDA SECTOR 1, CASA NUMERO 2, MUNICIPIO ZAMORA ESTADO ARAGUA donde logran incautar. Por otra parte el ciudadano naudi manifestó que el ciudadano Orlando Carrasquel quien es el encargado de firmar las ordenes salida de los bienes de la empresa, que el ciudadano Orlando cuando fue preguntado por la pailas de aceite manifestó que se había enviado a un matadero cuando se corroboro dicha información resulto ser falsa, así mismo que el ciudadano Héctor tiene acceso a la empresa muy constante y dicho cigüeñal nunca fue montado al camión en virtud de que el día que manifiestan que montaron el cigüeñal..”.-
Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 13-11-2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord 1° Y 9° del Código Penal por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
La ciudadana Fiscal Abg. ANA OCHOA expone:”Buenos Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 13-11-2018, en contra de los ciudadanos ORLANDO JOSÉ CARRASQUEL GÁMEZ, HÉCTOR JOSÉ AULAR GÓMEZ y MIGUEL JOSUES SILVA LUGO , por delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord 1° Y 9° del Código Penal. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de los ciudadanos ORLANDO JOSE CARRASQUEL GAMEZ, HÉCTOR JOSE AULAR GÓMEZ y MIGUEL JOSUES SILVA LUGO ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo””.-
El imputado: ORLANDO JOSE CARRASQUEL GAMEZ, declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado HÉCTOR JOSE AULAR GÓMEZ, declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado MIGUEL JOSUES SILVA LUGO declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-
La Defensa Privada él Abg. LEUDYS UTRERA expone:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del hecho atribuido a mi defendido, es por lo que demostrare la inocencia de mí patrocinado en juicio, así mismo solicito se exonere de las presentaciones y que solo quede pendiente de su causa, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-
FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA
En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”
PRUEBAS ADMITIDAS
Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Así se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:
1. Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS y DETECTIVE CESAR BLANCO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística Sub delegación Mariño Aragua, practicaron Acta de inspección técnico Policial con fijación fotográfica 1302 de fecha 27 de septiembre de 2018
2. Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS y DETECTIVE CESA BLANCO practicaron Acta de inspección técnico policial con fijación fotográfica 1307 de fecha 28 de septiembre de 2018
3. Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE CESAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística practico la Regulación prudencial N° 0628, de fecha 27 de septiembre de 2018
4. Con el testimonio del funcionario DETECTIVE CESAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística, quien practico Experticia de Avaluó Real N°0648, de fecha 28 de septiembre de 2018
5. Con el testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS y DETECTIVE CESAR BLANCO quienes suscriben Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Septiembre de 2018
6. Con el testimonio del ciudadano NAUDY siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos
7. Con el testimonio del ciudadano ALEX, siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos
8. Con el testimonio JOSE siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos
9. Con el testimonio LUIS siendo pertinente por cuanto el mismo es testigo y tiene conocimiento de los hechos
Prueba Documentales:
1.- Para su exhibición y Lectura INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1307, de fecha 27-09-2018, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS y DETECTIVE CESAR BLANCO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística Sub delegación Mariño Aragua.
2.- Para su exhibición y Lectura INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICA N° 1302, de fecha 27-09-2018, suscrita por DETECTIVE AGREGADO JOHANGEL CAMPOS y DETECTIVE CESAR BLANCO adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalística Sub delegación Mariño Aragua.
3.- Para su exhibición y lectura REGULACION PRUDENCIA 0628, de fecha 27-09-2018, suscrita por DETECTIVE CESAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
4.- Para su exhibición y lectura EXPERTICIA DE AVALUO REAL N 0648, de fecha 28-09-2018, suscrito por DETECTIVE CESAR BLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalística.
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Promueve siete (07) testigos por ser útil, necesario y pertinente los cuales darán fe de modo tiempo y lugar
1. Ivan Meliton Paradas Álvarez venezolano mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.054.877, Con domicilio: Carretera Nacional Villa de Cura San Juan, Sector Campo Alegre, Parcela N° 4, municipio Zamora estado Aragua
2. Freddy González, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -13.812.936, con domicilio: Sector Araguita,calle 2 local 1 villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua
3. Oscar Wladimir Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.820.950, Con domicilio: Las tejerías curiepe, calle principal parte alta, casa N° 122, Municipio Santo Michelena, estado Aragua
4. Darwin Pérez, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V -19.207.185, Con domicilio: calle vuelvan caras, sector los colorados, casa N° 37, Municipio Zamora estado Aragua
5. Winder Alexis González Rodríguez venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.720.269, Con domicilio: Barrio San José, calle caracol casa N° 146, Municipio Zamora, Estado Aragua
6. Kleyber José Ramírez Orellana, venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.962.019, Con domicilio: Santa Rita, calle hermanos Pérez casa N° 1-C, Coropo Maracay Municipio Girardot Estado Aragua
7. Wilys Alexis García Martínez, Venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-17.044.122, Con domicilio: Barrio los coco, cale los rosales, casa N° 1, Maracay, Municipio Girardot, Estado Aragua
DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.953-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 13-11-2018, por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del el ciudadano: 1.- ORLANDO JOSE CARRASQUEL GAMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 08-08-1966, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.505.798, ocupación Gerente de Transporte, residenciado en Sector santa ines, calle 19 de abril, casa numero 2-A parroquia santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua 2.- HÉCTOR JOSÉ AULAR GOMEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La victoria Estado Aragua , fecha de nacimiento 20-12-1972, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.999.924, ocupación Obrero, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda, sector 1, casa numero 2, parroquia villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua 3.-MIGUEL JOSUES SILVA LUGO , de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua , fecha de nacimiento 21-12-1986, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.644.124, ocupación Obrero, residenciado en calle el milagro, casa S/N Municipio Zamora Estado Aragua, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 Ord 1° y 9° del Código Penal ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 96, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expone:“No admito los hechos”. CUARTO: Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N° 8C-23.953-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman..-
Juez Octavo en función de Control,
Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO
8C-23.953-17
AMBS/KV