REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 06 de Diciembre de 2018.-
208° y 159°
CAUSA: 8C-22.849-16
IMPUTADO: MARY JUDITH LARA
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-8.49-16, seguida al ciudadano MARY JUDITH LARA, de nacionalidad venezolana natural de Maracay estado Aragua, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.760.378, residenciado en BARRIO BRISAS EL LAGO, CALLE ECUADOR, CASA SIN NUMERO, MUNICIPIO GIRARDOT MARACAY ESTADO ARAGUA , por el delito de FUGA APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal . Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber que al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”
Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, Abg. MANUEL TRINIDADES, quien expuso:”Buenas Tardes. Esta representación fiscal, como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito acusatorio presentado en fecha 27-10-2017, en contra del ciudadano MARY JUDITH LARA , por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal . En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de los ciudadanos que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se presento la acusación, se enuncia los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles, lícitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento de los mencionados ciudadanos, se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio y se mantenga la medida que pesa sobre el mismo, es todo”.
El imputado MARY JUDITH LARA, impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, así como de una relación de los hechos punibles que se le imputa, una vez identificado expone:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-

La Defensa Pública Abg. EXCIMAR ALVARADO, quien expone:”Buenas Tardes, Esta Defensa informa al Tribunal que en conversaciones sostenida con mis patrocinados, quienes me han comunicado su voluntad de admitir los hechos con miras a solicitar se le suspenda el proceso, siendo que la pena a imponer por el delito que se les acuso no supera el límite de ocho (8) años, es que se considera procedente solicitar la suspensión condicional del proceso, en tal sentido me dirijo a este respetuoso Tribunal. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 27-10-2017, son los siguientes: “En fecha 26-07-2016, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, por la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos KENNY YOSNIEL GUEDEZ ALVAREZ, MARY JUDITH LARA Y CELIS ERAMOS MONTENEGRO, por parte de los funcionarios DETECTIVES AGREGADO ÁNGEL MIJARES, INSPECTOR GERMAN GONZÁLEZ DETECTIVE AGREGADO YORMAN COHEN, DETECTIVE LEONARDO FULCO, ERICK ROBAINA, DEJERBY GALINDEZ Y KERVIN MONTILLA, todos adscrito a la sub delegación Maracay del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas ya que en la referida fecha, recibieron información por parte del ciudadano francisco escobar, manifestando que los sujetos conocidos como yosniel, elis Ronald y giovanny , los cuales residen en el sector brisas el lago, fueron las personas que ejecutaron el hurto en las instalaciones de la empresa ZTE de Venezuela donde sustrajeron varios aires acondicionados y rollos de cable y que los objetos hurtados fueron guardados en el siguiente dirección: Barrio brisas el lago residencia merida calle Venezuela, casa N° 4 Maracay estado Aragua; motivo por el cual los funcionarios se trasladaron hasta la referida dirección a los fines de indagar sobre la información recibida, una vez en dicha dirección observaron a un sujeto del sexo masculino quien al ver la comisión policial, ingresa a veloz carrera al interior de la residencia, por lo que los funcionarios proceden a darla la voz de alto haciendo caso omiso, sin embargo logran interceptar a dicho ciudadano quien quedo identificado como KENNY YOSNIEL GUEDEZ ALVAREZ realizándole inspección corporal , no incautando ningún elemento de interés criminalístico, ahora bien los funcionario dejan constancia que con forme a ala excepción establecido por el artículo 196 de la norma adjetiva penal, ingresan a la residencia en compañía de dos testigos donde logran observar en unas de las habitaciones una (01) consola de aire acondicionado , marca Trane modelo MGX536-G10RAA, serial 3T0314-104037, el cual fue colectado, mencionado el ciudadano en cuestión que dicho objeto le fue entregado por los ciudadanos Ronald y Giovanni , los cuales podrían ser ubicados, motivo por el cual los funcionarios realizan la aprehensión del ciudadano KENNY YOSNIEL GUEDEZ ALVAREZ. En este mismo orden de ideas, los funcionarios se trasladaron hasta la dirección aportada por el aprehendido , quien este ultimo señalo a la distancia a tres ciudadanos como lo sujetos conocido como RONALD, GIOVANNY Y CELIS, quienes al percatarse de la presencial policial, emprendieron huida por lo que los funcionaros ingresaron con las seguirdades del mcaso a dicha residencia , donde se logro interceptar a uno de los sujetos quien se indentifico como COLMENAREZ CELIS ERASMO, por lo que realizan la aprehensión del ciudadano así como de la propietaria de la ciudadano MARY JUDITH LARA…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-8.49-16, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 27-10-2017 por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra del imputado MARY JUDITH LARA , por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la ciudadana MARY JUDITH LARA, del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. CUARTO: Se ordena librar orden de captura en contra el ciudadano CELIS ERASMO MONTENEGRO COLMENAREZ, por cuanto a incomparecido reiterada veces a este Tribunal, QUINTO: Se decreta Sobreseimiento por muerte al hoy occiso KENNY JUSNIEL GUEDEZ de conformidad con el articulo 300 ordinal 3 y 49 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 1:30 pm, se leyó y conformes firman
Juez Octavo en función de Control,

Abg. BRAULIO MELGAREJO SANDOVAL



El Secretario,

Abg. Braulio Melgarejo


La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 06-12-2018, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-


El Secretario,

Abg. Braulio Melgarejo



8C-22.849-16
AMBS/