REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.176-17
IMPUTADOS: JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA
DECISION: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.176-17, seguida al imputado JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento: 18/01/1992, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad V-21.258.658, ocupación Desempleado , residenciado en SECTOS SANTA RITA, CALLE VENEZUELA, CASA NRO 29-B, PARROQUIA SANTA RITA DEL MUNICIPIO LINARES ALCANTARA, ESTADO ARAGUA ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 de Codigo Penal, y se desetima el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, por cuanto no consta experticia en las actas policiales. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. MANUEL TRINIDADES, expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre el imputado. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA , expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo, La Defensa Privada, Abg. KLEIBER MARTINEZ Y FRANKLIN PEREZ , quien expone: “Buenos Dias, en conversaciones sostenidas con mis defendidos , los ciudadanos JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA , quien me expreso su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”En fecha 26 de febrero de 2017, encontrándose la ciudadana JENNIFER, en las inmediaciones del Centro Comercial Las Américas, cuando es abordada por un ciudadano desconocido quien portando un arma de fuego tipo revolver (Fascimil), la amenaza de muerte y la obliga a entregar sus pertenencias de valor haciéndole saber que su vida corre peligro , es cuando la joven ante la posibilidad de perder su vida, entrega su teléfono celular, luego el sujeto sale corriendo y la victima va en búsqueda de ayuda y describe al sujeto a los funcionarios de seguridad quien transmiten la información, siendo que los funcionarios que se encontraban en la puerta de entrada del centro comercial, escuchan la transmisión y logran capturar al ciudadano, se le realiza inspección técnica corporal, colectando un arma de fuego (facsímil), siendo identificado como JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA, se notifica al Ministerio Publico de esta actuación policial y una vez presentados en el Tribunal de Control correspondiente, les fue impuesta una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad …”.-

PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 26/01/2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del ciudadano JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA cambia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal, y se desestima el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, por cuanto no consta experticia en las actas policiales. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, y al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida al ciudadano LEONEL ALEXIS VELÁSQUEZ MONTES, será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida preventiva privativa de libertad, decretada a favor de el imputado JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistente en presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua en fecha 12/04/2017, por el delito de cambia el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 de Código Penal, y se desestima el delito de USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el control de armas y municiones, por cuanto no consta experticia en las actas policiales.. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone al acusado JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena al acusado JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: JERMAIN ENMANUEL PEREZ SOSA , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 10:00 horas de la mañana. Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ


Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.



EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO ,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.

LA SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO,
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8C-23.176-17
AMBS/kv