REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 8C-23.951-18
IMPUTADOS: JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA
JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.951-18, seguida a los imputados JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua , de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad V-17.569.904, ocupación Obrero, residenciado en Calle este 2 casa S/N, Sector Villa María La Morita Turmero, Estado Aragua , y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.320.410, ocupación Obrero , residenciado en la parcela 77, Torre 1, apto 01, pb del sector residencia jardín la morita Turmero estado Aragua ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y la Imputada JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ, expuso “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo “.-
La Defensa Privada, Abg. CARVALLO TIRADO, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos , los ciudadanos JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ , quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”El día de hoy aproximadamente a las 08:40 de la noche me encontraba con mi Sra. por la calle este II, por la calle que esta diagonal al sector villa maría, por un paredón cercano a el supermercado casa , cuando se nos acercan dos muchachos y sacan de su cintura un cuchillos y dijeron en voz alta “ esto es un atraco”, uno de piel blanca que tenía una franela tipo chemise color naranja y rayas blanca de coloco a mi esposa el cuchillo en el cuelo pidiendo sus pertenencias, ella al ver que era un robo le entrego u monedero que tenía en sus manos, mientras que el otro joven que era de piel morena y portaba una franela, azul con rayas grises y negras y pantalón de jeans color azul me agarro de cuello por detrás y me puso el cuchillo en mi espalda como a la altura de los pulmones y me decía “ Tu también entrega todo lo que tienes “, yo lo que pude sacar fue un telefonito que tenía que reparar que se me había dañado y se lo entregue, en lo que mi esposa y yo entregamos lo que teníamos ellos no soltaron y se fueron en la dirección al híper líder en eso vemos que viene una patrulla de la guardia nacional en sentido contrario y de inmediatamente le gritamos que esos muchachos iban allá adelante nos habían robado y logre ver que los delincuentes que nos despojaron de las pertenencias iban corriendo y la patrulla de la guardia nacional procedió a perseguirlos en donde logramos ver que dos funcionarios se bajaron y lograrron capturar uno y la patrulla siguió detrás del otro logrando capturar más adelante cerca de unos edificios del un urbanismo”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 06-11-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-
El delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; el cual prevé una pena de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS, cuyo término medio es NUEVE (09) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, ahora bien, pero al verificarse que la acusada de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de c pero al verificarse que el acusado de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para los acusados de autos; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-
La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRIGUEZ Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ , modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales °, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; 5° prohibición de acercarse al lugar de los hechos y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, por el delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ , del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y mantiene la Medida Preventiva Privativa de Libertad para los ciudadano: JONATHAN ENRIQUE PINO MÉRIDA Y JESÚS MIGUEL FREITES RODRÍGUEZ, conforme a lo establecido en el artículo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 04:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman
EL JUEZ
Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.
EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
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8C-23.951-18
AMBS/kv
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