REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.956-18
IMPUTADOS: BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS
JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.956-18, seguida a los imputados 1.- BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay, estado Aragua, de fecha de nacimiento: 18-09-1997 de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.793.545, ocupación Obrero , residenciado en Urbanización caña de azúcar, sector 03 , vereda 17 casa numero 09 Maracay estado Aragua, Municipio Mario Briceño Iragorry 2.-JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS de nacionalidad venezolana, natural de Cagua estado Aragua, de fecha de nacimiento 29-07-1999, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.712.656, ocupación u oficio del hogar, residenciado en La urbanización lechozal II, edificio 13, apartamento 1-D, Cagua municipio sucre, estado Aragua, ; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió la acusación fiscal por los delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordianels 3° 4° y 9° del Código Penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. RUSMARY BASTARDO expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado JEAN CARLOS ASCANIO ADAMES, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
El imputado JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”
La Defensa Privada, Abg. ZOBEIDA VALERA, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los ciudadanos BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS Y JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS , quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”..-
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”Resulta ser que el día 28 de septiembre del 2018, funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones, científicas penales y criminalística, de la sub delegación de Cagua, se trasladaron específicamente a la urbanización lechozal de Cagua, con la finalidad de ubicar a los responsables de un hurto en la dirección antes mencionada donde figura como víctima una ciudadana de nombre Angélica, realizando los funcionarios varias visitar a distintos inmueble donde en la urbanización Lechozal II, edificio 13 , piso 1 apartamento 1-D procedieron a realizar varios llamadas a la puerta quienes fueron atendido por el ciudadano requerido por la comisión quien quedo identificado como JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS, manifestando el mismo que si había ingresado al inmueble a comete el hecho junto con otras personas de nombre BRANDON MIGUEL PECHEO ROJAS , JEAN CARLOS ASCANIO ADAMES Y YESON VALENTÍN Ingleses, siendo este ultimo adolescente, indicando igualmente las residencias de cada uno de los hoy imputados encontrando en las diferente inmuebles las residencias de cada uno de lo hoy imputados encontrado en los diferente inmuebles los objetos pertenecientes a la víctima como lo son dos (02) laptos, una (01) consola de video juego, (01) televisor marca haier, un (01) reloj marca invicto, realizando los funcionarios policiales la aprehensión de los hoy imputados, quienes posteriormente se comunicaron vía telefónica con la fiscal de guardia de esa jurisdicción así como el fiscal de guardia en materia de responsabilidad penal de niño, niña y adolescente, a quienes le explicaron los pormenores del caso ordenando los mimo que lo hoy imputados se le realizada la reseña de ley y fuesen trasladado así como las actuaciones al palacio de justicia de Maracay estado Aragua.. ”.-
PENALIDAD.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 08-11-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-
Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS Y JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancioando en el articulo 453 ordinales 3° 4° y 9° Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS, cuyo término medio es OCHO (08) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la vindicta publica no acredito los antecedentes penales del acusado, razón por la cual se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de SEIS (06) AÑOS, Y al verificarse que los acusados de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgador procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de 1/3 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente seguida a los imputados de autos, será de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados JESÚS MIGUEL FREITES RODRIGUEZ Y BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS , modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días; y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada, por la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3° 4° y 9° SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS Y JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS Y JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al articulo 242 ordinal 3° y 9° consistente en 3°: presentaciones cada treinta (30) días y 9° en estar atento al proceso para los ciudadano: BRANDON MIGUEL PACHECO ROJAS Y JHONATHAN HUMBERTO CHOURIO ROJAS , SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se termino, Siendo las 04:00 horas de la tarde. Se leyó y conformes firman
EL JUEZ


Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL.

EL SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,

En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-
LA SECRETARIO
Abg. BRAULIO MELGAREJO,
8C-23.956-18
AMBS/kv