REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 06 de Diciembre de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 8C-23.969-18
IMPUTADOS: SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA
JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa Nº 8C-23.969-18, seguida a los imputados SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA de nacionalidad venezolana, natural Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento: 15-05-1973, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad V-12.938.350, ocupación Indefinida , residenciado en Calle Piar con primero de abril Mariara , y JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO , de nacionalidad venezolana, natural de Maracay Estado Aragua , fecha de nacimiento 25-10-1976 de 41 de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.123.930, ocupación Indefinida, residenciado en Calle Maturín Nro. 64 Campo Alegre, Maracay estado Aragua; cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, oídos los alegatos de las mismas y estudiada la expectativa de condena que se desprende de la acusación formulada por la Vindicta Pública, quien se pronuncio en contra del mencionado ciudadano, siendo que el Tribunal admitió parcialmente la acusación fiscal, cambia la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, toda vez que de las actas procesales se evidencia que no existe experticia de vehículo, avaluó real de vehículo recuperado, ni arma de fuego alguna, asimismo se desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos no concuerdan con dicha imputación penal. Conforme al artículo 375 de la Ley Penal adjetiva se le impuso a los acusados la pena correspondiente, por cuanto la Defensa manifestó que en conversaciones sostenidas con el mismo, éste le expreso que haría uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, a los fines de que se le imponga la pena, solicitando el cese de presentaciones. Por consiguiente, el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que los exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia del procedimiento especial de admisión de los hechos, le cedió el uso de la palabra al acusado, quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio, con pleno conocimiento de los efectos jurídicos del procedimiento en cuestión manifestó su voluntad libre de coacción y apremio, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”.-
Después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivó la decisión, se procedió a dictar la dispositiva de la sentencia, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad queda redactada la sentencia de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA.

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado expreso su declaración a viva voz, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. ANA OCHOA expuso: Esta Vindicta Publica procede a narrar las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión del imputado que nos ocupa, así como del hecho investigado, así mismo hace mención de los elementos de convicción tomados en cuenta para fundamentar la acusación, de igual manera ofrece los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el juicio oral y público, por considerar que los mismos son útiles, legales y pertinente. La Fiscalía solicita se admita en su totalidad la presente acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a juicio oral y público y se mantenga la medida privativa de la libertad, que pesa sobre los imputados. Es todo”
Impuesto del precepto constitucional, el imputado SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA, expuso:”No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo” y el Imputado JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO, expuso “No deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo “ .-
La Defensa Privada, Abg. SALVADOR NADELA, quien expone: “Buenas Tardes, en conversaciones sostenidas con mis defendidos, los ciudadanos SIXTO ANTONIO ARGUILLES RAGA Y JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO , quienes me expresaron su voluntad de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos, a los fines de que se le imponga la pena correspondiente y solicito a este digno Tribunal una medida cautela menos gravosa, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, específicamente los siguientes:”Resulta ser que el día 01 de Octubre del 2018, aproximadamente las ochos y media de la Mañana aproximadamente, el ciudadano JESÚS se encontraba en el semáforo de la vega había pasado todos los semáforos y en el ultimo semáforo que está en la vega esta en rojo cuando la víctima arranca, es sorprendido cuando venían dos funcionarios que lo nadaron a parar diciéndole párate y el mismo se paro, después le manifiesta tráeme los papeles y uno de ellos le dice METETE EN EL CARRO QUE ESTO ES UN ATRACO, entonces lo metieron en el carro y lo zumbaro por santa cruz de Aragua , por los caballerales amarrado y con una capucha, de ahí duro caso todo el día cuando de repente venían dos obrero de la finca de las polleras de caña y lo desamarraron y le quitaron la capucha, entonces lo llevaron a santa cruz desde ahí agarro un camión hacia villa de cura a realizar la denuncia, cuando de repente la victima intenta llamar al señor Pedro pero no me contestaba, por lo que en virtud de lo sucedido llamo a su hijo ALBERT ALI ENRÍQUEZ y el se comunico con el señor Pedro y que le manifiesta que a su papa el ciudadano Jesús le habían robaros la gandola , después intento llamarlo que le agarro la llamada el y le dijo que estaba en camino cuando de repente en fecha 01 de octubre de 2018, los función arios adscrito al cuerpo de policial nación al bolivariana a la altura de la chaguaramas del valle de la pascua, santa maría, sector “ bella vista”, avisto a un camión y donde funcionarios le solicito los documentos del mismo, realizando dichos funcionarios llamadas telefónicas donde se le notifica que el camión se encuentra solicitado por un robo de vehículo, siendo detenidos los ciudadanos SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA, JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO, y a la vez notificado vía telefónica al ciudadano fisca del ministerio público, quien indico que se realizara la presentación de los ciudadanos antes el PALACIO DE JUSTICIA del estado Aragua ”

FUNDAMENTOS DE DERECHO
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Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la causa, analizado el escrito acusatorio que presento la Fiscalía Trigesima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 16-11-2018, por consiguiente, establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, así como la responsabilidad del mismo, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el procedimiento especial por admisión de hechos a saber:
• que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso
el Juez en función de Control, una vez admitida la acusación.
• que la admisión de hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción
o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los
hechos objeto del proceso.
Probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual se admito la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la admisión de hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla.-

Se considera que los hechos a los cuales se contrae la acusación presentada por la Fiscalía Trigesima Segunda del Ministerio Público en contra de los ciudadanos SIXTO ANTONIO ARGUILLES RAGA Y JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO cambia la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, toda vez que de las actas procesales se evidencia que no existe experticia de vehículo, avaluó real de vehículo recuperado, ni arma de fuego alguna, asimismo se desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos no concuerdan con dicha imputación penal. Establecida la culpabilidad de los acusados de autos, en el mencionado delito resulta pertinente determinar la pena a aplicar.-

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en concordancia con el articulo 84.1 del Código Penal; el cual prevé una pena de NUEVE (09) a DIECISIETE (17) AÑOS, cuyo término medio es TRECE (13) AÑOS, partiendo del límite inferior, en virtud de la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, se le rebaja la mitad en virtud del artículo 84, numeral 1° ejusdem. Por cuanto el acusado ha manifestado su voluntad de acogerse a la Institución por admisión de hechos, se rebaja la un tercio (1/3) de la pena, la cual queda en cuatro (04) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena que en definitiva cumplirá el acusado, en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente Y así se decide.-

La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se revisa la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva privativa de libertad, decretada a favor de los imputados SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA Y JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO, modificando la misma, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numerales °, presentación por ante la oficina de Alguacilazgo cada sesenta (60) días; y 9° estar atento al proceso en fase de ejecución. La libertad se materializa desde la Sala de Audiencias de este Tribunal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada, por la Fiscalía Trigésima Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua Estado Aragua, cambia la calificación jurídica por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, por cuanto los hechos se subsumen en el tipo penal del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 en la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotores, toda vez que de las actas procesales se evidencia que no existe experticia de vehículo, avaluó real de vehículo recuperado, ni arma de fuego alguna, asimismo se desestima el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por cuanto los hechos no concuerdan con dicha imputación penal SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los acusados SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA Y JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz: “admito los hechos por el delito que se me acusa y pido se me imponga la pena que me corresponde. Es todo”. CUARTO: Por consiguiente se condena a los acusados SIXTO ANTONIO ARGUELLE RAGA Y JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, así como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente. QUINTO: Se revisa la medida de coerción personal y se decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano: SIXTO ANTONIO ARGUELES RAGA , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistentes en: 3°: presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°: estar atento al proceso y para el ciudadano: JORGE DANIEL CEDEÑO MACHADO , conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3° y 9° consistente en 3° presentaciones cada 60 días ante la oficina de alguacilazgo, 9°, y estar atento al proceso SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución entre los Jueces en función de Ejecución. Líbrense Boleta y Oficio. Las partes quedan notificadas. Se leyó y conformes firman. EL JUEZ


Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.


EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO



En la misma fecha se dicto y público el texto integro de la presente sentencia condenatoria.-

EL SECRETARIO

Abg. BRAULIO MELGAREJO
8C-23.969-18
AMBS/kv