REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL

Maracay, 07 de Diciembre de 2018

208° y 159°

CAUSA: N°8C-23.926-18
IMPUTADO: ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO
DECISION: AUTO DE APERTURA A JUICIO

De conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal se realiza audiencia preliminar en la causa en el presente asunto Nº 8C-23.926-18, seguida a la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO , de nacionalidad venezolana, natural de Mariara, Estado Carabobo , fecha de nacimiento 25-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468, ocupación Indefinido, residenciado en BARRIO GUARICHA, CALLE MARIÑO, CASA NRO 06, MARIARA, MUNICIPIO DIEGO IBARRA , ESTADO CARABOBO .-
Por cuanto según se desprende del escrito acusatorio presentado en fecha 20 de Octubre de 2018 por la Vindicta Publica, los hechos imputados son los siguientes: “En fecha 15 de Febrero de 2018, la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO ANA ROSA, inicia sus labores como trabajadora domestica en uno de los apartamentos ubicados en la URBANIZACION EL CENTRO, EDIFICIO VALLES DE ARAGUA , UBICADO EN LA CALLE: CAGUA C/C ZAMORA, Y AV BERMUDEZ, MARACAY, MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, en medio de las relaciones laborales la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO ANA ROSA, tenía acceso a las llaves de la residencia, así como la de las rejas de seguridad y edificio, siendo el caso aprovechándose de la relación de confianza la referida ciudadana en fecha 29 de Junio del 2018 da acceso a las instalaciones del edificio en el cual reside la ciudadana NEIRA GUZMAN (victima) en fecha 29 de Junio del 2018 da acceso a las instalaciones del edificio ubicado en la dirección antes mencionada y cuando son aproximadamente las 09:30 horas de la noche la ciudadana NEIRA GUZMAN en compañía de su pareja, son interceptados por dos sujetos quienes portando arma de fuego los somete en el área de los ascensores del edificio, donde reside su pareja para luego trasladar al apartamento 14-B, ubicado en la dirección supra identificado, procediendo a inmovilizarlos y despojan de su equipo celular, marca IPHONE y posteriormente la trasladan en su vehículo marca MITSUBISHI, modelo OUTLANDER placas AB30CJO, hasta la vivienda de su progenitora ubicada en la Urbanización San Jacinto , donde logran someterla nuevamente conjuntamente con su progenitora y allí sustraen, la cantidad de siete mil dólares en efectivo e igualmente bajo amenaza de muerte, la obligan a realizar Tres (03) Transferencias bancarias de 14.000$ a una cuenta banesco panamá, posteriormente es trasladada en el mismo vehículo hasta la sede de las oficinas comerciales de su empresa ubicada en el barrio belea de Maracay, donde sustraen la caja seguridad 3000 dólares en efectivo, Finalmente la dejan en su vivienda donde terminan despojándolo de varios objetos de valor, así como de un vehículo supra identificado, el cual es abandonado posteriormente en esa misma fecha , horas más tarde aproximadamente a las 04:00 horas de la madrugada es abandonado el referido vehículo en la Autopista Regional del centro tramo Carabobo a la altura de Kilometro 122, vía valencia el lugar donde fue abandonado el vehículo corresponde a la estación de radio base corresponde a SWITCH: 02 celda 30438 MARIARA: CALLE CAMPOS ELIAS, BARRIO 19 DE ABRIL, TORRES TERRENO, CIUDAD MARIARA , MARIARA como punto de ubicación geográfica, igual a la del abonado 0414-036-1918, siendo este una línea portada por la ciudadana RODRIGUEZ BLANCO ANA ROSA, quien posteriormente en fecha 07 de Julio la ciudadana deja de prestar sus servicios como trabajadora domestica en el edificio donde reside la victima sin manifestar motivo alguno , siendo asi que un mes después envía el PING de acceso de puertas y ascensores del edificio todo lo cual determinan su participación en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y SECUESTRO BREVE Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO…”.-

Este Tribunal Octavo en función de Control admite totalmente la acusación presentada en fecha 20-10-2018, por la Fiscalía 6° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra del ciudadano por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales, 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores por cuanto dicha acusación reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que en esta oportunidad que queda redactado el auto de apertura a juicio de la siguiente manera:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, la imputada una vez impuesto del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos establecidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, rindió declaración, a saber:
El ciudadano Fiscal Abg. JUAN LUIS PEREZ expone:”Buenas Tardes. Esta representación Fiscal, como titular de la acción penal, de conformidad a lo establecido en los artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 16 numeral 6° y 37 numeral 15, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, 11, 24 y 111, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20/10/2018, en contra de la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO , por delito de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales, 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores. Los hechos por los cuales se realizo la investigación, así como las circunstancias de tiempo, modo y de lugar en las cuales ocurre la aprehensión de la imputada está claramente narradas en el escrito acusatorio, el cual doy por reproducido, enuncio los elementos de convicción que fundamentan dicha acusación; ofrezco los medios de prueba para un eventual juicio oral, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. La Fiscalía solicita la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, el enjuiciamiento de la ciudadana ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO ; se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del mismo en su oportunidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Es todo”.-

El imputado: ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO declaro:” No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.-

La Defensa Privada la Abg. MERY ROMERO, expone:”Niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad del hecho atribuido a mi defendido, es por lo que demostrare la inocencia de mí patrocinado en juicio, así mismo solicito se exonere la medida privativa de libertad y que solo quede pendiente de su causa, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-

FUNDAMENTOS DE LAS DECISIONES PRODUCIDAS EN LA AUDIENCIA

En este caso particular cobra vigencia la sentencia N° 269, de fecha 20-05-2008, en la causa Nro. A08-0076, emitida por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, de la cual se extrae:”…Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que en sentencia N° 2811, de 7 de diciembre de 2004, estableció: “…La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
En el mismo sentido, en relación con las funciones del Juez de Control durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional señaló: “...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación dla imputada en los hechos que se le atribuyen...”

PRUEBAS ADMITIDAS

Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, ser útil al descubrimiento de la verdad; deben estas pruebas ser pertinentes para que exista una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, han de ser útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre los hechos y circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Por consiguiente, este Tribunal admite todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos por el representante del Ministerio Público; por ser los mismos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, de acuerdo a lo establecido en el articulo 182 Código Orgánico Procesal Penal; los mismos están especificados en el escrito acusatorio. Asi se decide.-
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el representante del Ministerio Publico, a saber:

1. Declaración de los funcionarios S.S ORELLANA MUÑOZ YSMAEL JULIAN, S.2 NOGUERA PARRA GREIBER JOSE, S.1 PEREZ MARQUEZ WILSON EDUARDO, adscrito al grupo anti-extorsión y secuestro 42, Aragua de la guardia nacional bolivariana, practicaron el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
2. Declaración de los Funcionarios S.1 MEDINA MANEIRO JHONATHAN ALEXANDER , perito del departamento de Analisis de información e inteligencia criminal GAES 42, Aragua del Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro los cuales practicaron INFORME DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS de fecha 03 de septiembre de 2018
3. Declaración del ciudadano: NEREIDA ANDREINA GUZMAN LOPEZ , cuya declaración es PERTINENTE por ser VICTIMA Y TESTIGO PRESENCIAL
4. Declaración del ciudadano: JASE, cuya declaración es PERTINENTE por ser TESTIGO PRESENCIAL
5. Todas las Fijaciones fotográficas que corren insertas en el expediente contentivo de la presente causa, necesario y pertinente para ilustrar al Tribunal sobre las experticias que las soportan, la cuales deberán ser interpretados por los expertos

DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la presente causa N° 8C-23.926-18, este Tribunal Octavo en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada en fecha 20-10-2018, por la Fiscalía 6 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en contra de la ciudadana :ANA ROSA RODRIGUEZ BLANCO , de nacionalidad venezolano, natural de Mariara, Estado Carabobo , fecha de nacimiento 25-08-1989, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.533.468, ocupación Indefinido, residenciado en Barrio la Guaricha, calle Mariño, casa nro06, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo , por el delito ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO y del delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales, 1,2, y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público específicamente los que se encuentran en el folio numero 54, por ser los mismos legales, necesarios y pertinentes; asimismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, así como el principio de la comunidad de las Pruebas, a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a la acusada del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo expone:“No admito los hechos”. CUARTO: Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242 ordinal 1° del código orgánico procesal penal, consistente en Arresto Domiciliario. QUINTO: Se declara sin lugar el escrito de excepciones, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la apertura a juicio oral y público en la presente causa N°8C-23.926-18. Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado. SEXTO: Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de ser distribuida entre los Jueces en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.





EL SECRETARIO


Abg. BRAULIO JOSÉ MELGAREJO AMARO




8C-23.926-18
AMBS/KV