REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Diciembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA N° 8C-24.024-18
IMPUTADO: JOSE SEBASTIAN ALDANA CESTARI
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 8C-24.024-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano.- JOSE SEBASTIAN ALDANA CESTARI , venezolana , titular de la cedula de identidad N° V-27.070.040, natural Valera, Estado Trujillo , fecha de nacimiento: 13-01-1997, de 21 años de edad , residenciado en SECTOR EL RECREO, URBANIZACION EL RECREO, CALLE PRINCIPAL, PARCELA N° 95 MUNICIPIO IRIBARREN, CABUDARE, BARQUISIMETO ESTADO LARA por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Organica Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor , Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. CELINA OLIVERO expuso:”Buenas Tardes , esta representación fisal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerales 3 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Organica del Ministerio Publico y 373 del Codigo Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano JOSE SEBASTIÁN ALDANA CESTARI que se le LEGITIME LA APREHENSION, cuya circunstancia de tiempo, modo y de lugar están apliamente narradas ene acta policía, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiendo ordinario, La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 4, 5 y 6 de la Ley Organica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Codigo Penal. Asi mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 Codigo Organico Procesal. Es todo”

El imputado: JOSE SEBASTIAN ALDARA CESTARI , venezolana , titular de la cedula de identidad N° V-27.070.040, natural Valera, Estado Trujillo , fecha de nacimiento: 13-01-1997, de 21 años de edad , residenciado en SECTOR EL RECREO, URBANIZACION EL RECREO, CALLE PRINCIPAL, PARCELA N° 95 MUNICIPIO IRIBARREN, CABUDARE, BARQUISIMETO ESTADO LARA, expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

La defensa Privada ABG. ANTONIO JOSE MENDOZA CAMPOS , quien expone: “Estamos sorprendidos con las actuaciones que acaba de realizar la fiscal del ministerio publico, la ciudadana fiscal no hizo mención de la causa por la cual estamos aca, que es una solicitud por el estado Trujillo, y sorprendido porque pensábamos que esa era la causa, aquí estamos ante una vulgar mentira, desde el dia 29 efectivamente consta una denuncia, hay una personas que fueron objetos de un hecho, las personas que fungen como victima no reconocen que este hecho ocurrió a las 03:00 a.m, no recuerdan de que fueron sometidas y solamente la victima esta en capacidad de aclarar el hecho desde el 29 hasta el dia 06 no consta una orden de inicio de la investigación en donde autoricen a realizar a estos funcionarios la diligencias pertinentes y lo que no se haga en 12 horas debe ser autorizado por el ministerio publico, el ciudadano presente en sala tiene signos evidentes de tortura para ver la altura de las muñecas lo signos evidentes, el pensaba que por el hecho que estaba siendo investigado es por el del estado Trujillo, Ahora bien el dice que le entrega un teléfono a estos funcionarios el dia 06 de Diciembre un teléfono J3 que tiene aproximadamente 02 meses que lo compro y no consta factura ni nada , lo llevan a la frutería donde tiene 03 años trabajando y de allí se llevaron toda la mercancía, los filtros, aires, el dice que tiene factura de eso y esta asociado con otra persona, luna es social de el, es decir relacionar a esta persona en el robo de vehiculo es un hecho falso de toda falsedad, pero mas alla de eso hay una confesión el el folio 44 donde estos funcionarios dicen que el hablo y admitió el hecho sucedido. Es todo”

La defensa Privada ABG. EDUARDO JOAQUIN ROBLES ROSALES, quien expone” Los funcionarios del CICPC se encargan y se han dado a la tarea de investigar sin la autorización del Ministerio Publico, los fucionarios de santa cruz, ubican la frutería gran poder de Dios, hacen solicitudes de dinero, piden colaboraciones, para suerte de ellos descubren esta solictiud por el estado Trujillo, por ellos nos encontramos defendiendo a este ciudadano aca , yo aprecio que deberíamos abocarnos en la solicitud que este presenta por ante otro tribunal del país, solicito que se decrete la Libertad Plena a mi representado y lo que el tribunal estime que sea pertinente. Es todo”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano:1.-JOSE SEBASTIAN ALDARA CESTARI, se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Organica Sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, la cual fue admitida; siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO E N GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del Codigo Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerale 1,2 y 3 de la Ley Organica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Denuncia N° Exp: K-18-0851-02326
2. Certificado de Registro de Vehiculo
3. Acta de Investigacion Penal de fecha 29-11-2018 suscrita por la Detective Karol Leal
4. Acta de Entrevista de fecha 29-11-2018 suscrita por el Detective Agregado Oliver Mascareño
5. Regulacion Prudencial Nro 9700-0851-SC-S/N de fecha 29-11-2018
6. Acta de Investigacion Penal de fecha 29-11-2018 suscrito por el Detective Agregado Oliver Mascareño
7. Area Tecnica Policial de fecha 29-11-2018
8. Acta de Investigacion Penal de fecha 30-11-2018 suscrita por el Inspector Agregado Ronald Albea
9. Acta de Investigacion Penal de fecha 05-11-2018 suscrito por el funcionario Detective Agregado Oliver Mascareño
10. Reporte de Sistema de fecha 06-12-2018
11. Acta de Investigaciones de fecha 05-12-2018 suscrita por el funcionario Inspector Agregado Miguel Rodriguez
12. Acta de Investigacion Penal de fecha 06-12-2018 suscrito por el Funcionario Detetive Agregado Mascareño Oliver
13. Derecho del Imputado de fecha 06-12-2018
14. Acta de Visita Domiciliaria de fecha 06-12-2018
15. Area Tecnica Policial de fecha 06-12-2018
16. Planilla de Registro den Cadena de Custodia de fecha 06-12-2018 suscrita por el funcionario Luis Materan
17. Area Tecnica Policial de fecha 06-12-2018 suscrito por el detective luis meterán para realizar la experticia de AVALUO REAL
18. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 06-12-2018 suscrito por el funcionario Luis Materan
19. Reconocimiento Tecnico legal y vaciado de Contenido suscrito por el funcionario Luis Materan
20. Planilla de Registro de cadena de custodia de fecha 06-12-2018 suscrito por el funcionario Luis Materan
21. Acta de investigación Penal de fecha 06-12-2018 suscrito por la funcionaria Detective Karol Leal
22. Acta de Entrevista de fecha 06-12-2018 suscrita por el funcionario Detective Agregado Oliver Mascareño
23. Acta de Entrevista de fecha 06-12-2018 suscrita por el funcionario Detective Luis Materan
24. Acta de Entrevista de fecha 06-12-2018 suscrito por el funcionario Detective Luis Materan

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: JOSÉ SEBASTIÁN ALDARA CESTARI, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.024-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la detención como LEGITIMA. SEGUNDO: Se acuerda continuar la investigación por la via del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 del código penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, numerales 1,2 y 3 de la Ley Organica sobre el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, para el ciudadano JOSE SEBASTIAN ALDARA CESTARI, CUARTO: Se decreta para el ciudadano JOSE SEBASTIAN ALDARA CESTARI Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 del Codigo Organico Procesal, la aprehensión como legitima y el procedimiento ordinario QUINTO: Se ordena realizar medicatura forense Es todo, se Termino, siendo las 03:15 p.m. leyó y conformes firman.- cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,


El Secretario


Abg. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.024-18
AMBS/KV