REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Diciembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA N° 8C-24.026-18
IMPUTADO: EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES,
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 8C-24.026-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra del ciudadano.- EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES , venezolano , titular de la cedula de identidad N° V-20.651.818, natural Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento: 23-01-1993, de 25 años de edad , residenciado en LOS HORNOS SECTOR 10, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 45, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA por el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. CELINA OLIVERO expuso:”Buenas Tardes , esta representación fisal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerales 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal al ciudadano EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES que se le LEGITIME LA APREHENSIÓN, cuya circunstancia de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas ene acta policía, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asi mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 Codigo Organico Procesal. Es todo”

El imputado: EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES , venezolano , titular de la cedula de identidad N° V-20.651.818, natural Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento: 23-01-1993, de 25 años de edad , residenciado en LOS HORNOS SECTOR 10, CALLE 19 DE ABRIL, CASA N° 45, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO ARAGUA expuso: “Yo venia de la morita y le pido una carrea al taxista y el no sabia que yo tenia eso ahí, pero yo iba para mi casa, los hornos y yo le dije a el cuanto me iba a cobrar hasta mi casa, eso no era para robar porque yo no soy malandro , yo soy panadero y el no sabia que yo estaba llevando eso, me estaban quitando 3000$ para salir en libertad pero yo no tengo dólares ni dinero, ellos me llevaron al comando y empezaron a decir que si no tenia dinero me iban a tirar para adelante. Es todo”.

La defensa Privada ABG. FRANKLIN APONTE , quien expone: “Solicito que se desestime el delito de porte ilícito de arma de fuego por no constar en acta y que se le otorgue una medida menos gravosa, mi representado en ningún momento señalo de lo cual quería despojar y se reconsidere su libertad en esta audiencia. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión del ciudadano:1.-EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES , se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual fue admitida; siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. Acta Procesal de fecha 07-12-2018 suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (PBA) Planche Wladimir
2. Acta de Denuncia de fecha 07-12-2018 suscrito por la funcionaria Oficial Jefe (PBA) Gonzalez Leonardo
3. Notificación de los Derecho de los Imputados de fecha 07-12-2018
4. Acta de Aprehensión de fecha 07-12-2018
5. Planilla de revisión de vehiculo automotor
6. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 09-12-2018
7. Planilla de registro de cadena de custodia de fecha 09-12-2018
8.
En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del imputado: EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.026-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano EDWARD DANILO CHIRINOS COLMENARES , CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y se ordena como SITIO DE RECLUSIÓN TOCORON QUINTO: Se ordena librar boletas correspondiente a los ciudadanos imputados Es todo, se Termino, siendo las 03:15 p.m. leyó y conformes firman.- cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,


El Secretario


Abg. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.026-18
AMBS/KV