REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Diciembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA N° 8C-24.027-18
IMPUTADO: GARCÍA OCA JUSTINO ANDRES
TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 8C-24.027-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos.-1.- GARCIA OCA JUSTINO ANDRES , venezolano , titular de la cedula de identidad N° V-18.069.503, natural Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento: 14-09-1988, de 29 años de edad , residenciado en TURMERO, VILLEGUITA 2, CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 46 y 2.-TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.21, fecha de nacimiento: 16-11-1996, de 22 años de edad, residenciado en: SANTA INES, BARRIO PEDRO LEÓN, BARRIO DIVINO NIÑO, CASA N° 46, por el delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. CELINA OLIVERO expuso:”Buenas Tardes , esta representación fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerales 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos GARCIA OCA JUSTINO ANDRES y TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS que se le LEGITIME LA APREHENSIÓN, cuya circunstancia de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas ene acta policía, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 3 y 4 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Asi mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 Código Orgánico Procesal. Es todo”
El imputado: GARCIA OCA JUSTINO ANDRES , venezolano , titular de la cedula de identidad N° V-18.069.503, natural Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento: 14-09-1988, de 29 años de edad , residenciado en TURMERO, VILLEGUITA 2, CALLE PINTO SALINAS, CASA N° 46 expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

El imputado: TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.003.21, fecha de nacimiento: 16-11-1996, de 22 años de edad, residenciado en: SANTA INES, BARRIO PEDRO LEÓN, BARRIO DIVINO NIÑO, CASA N° 46, expuso “ No deseo declarar , me acojo al precepto constitucional. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos:1.-GARCIA OCA JUSTINO ANDRES y 2.- TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS , se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, la cual fue admitida; siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:

1. Acta Policial de fecha 07-12-2018 suscrita por el funcionario Comisario (PBA) Osorio Páez José Gregorio
2. Acta de Aprehensión del Imputado de fecha 07-12-2018
3. Notificación de los derecho al Imputado de fecha 07-12-2018
4. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 07-12-2018 suscrito por la Fiscalia Novena del Ministerio Publico
5. Reconocimiento legal de fecha 07-12-2018 suscrito por el funcionario designado a realizarlo Detective Soley Rumian
6. Planilla de Registro de Cadena de Custodia de fecha 07-12-2018 por el funcionario Mendoza Jean
7. Graficas de fecha 07-12-2018 Oficio N° 508-2018

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los Imputados: GARCIA OCA JUSTINO ANDRES y TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.027-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinales 3 y 4 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , para los ciudadanos GARCIA OCA JUSTINO ANDRES y TRIBIÑO HENRIQUE DAYANA JESUS, CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con loe establecido en el articulo 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal, Sitio de reclusión Tocoron QUINTO: Se ordena librar boletas correspondiente a los ciudadanos imputados Es todo, se Termino, siendo las 03:15 p.m. leyó y conformes firman.- cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,


El Secretario


Abg. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.027-18
AMBS/KV