REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL
Maracay, 08 de Diciembre de 2018.
208° y 159°

CAUSA N° 8C-24.029-18
IMPUTADO: LUIS ALFRERDO CASTAÑEDA APAEZ
WENDY MARIA RIERA GIL
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos en la presente causa N° 8C-24.029-18, en la cual se dicto medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos.-1.- LUIS ALFREDO CASTAÑEDA APAEZ , venezolano , titular de la cedula de identidad N° V-26.425.706, natural Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento: 07-09-1997, de 21 años de edad , residenciado en AV CONSTITUCION, RESIDENCIAS CANTA CLARO, EDIFICIO 1 PISO 19, APARTAMENTO 19-C, MARACAY ESTADO ARAGUA y 2.-WENDY MARIA RIERA GIL , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.060, fecha de nacimiento: 02-06-1996, de 22 años de edad, residenciado en: AV CONSTITUCION, RESIDENCIAS CANTA CLARO, EDIFICIO M1, PISO 19, APARTAMENTO 19-C MARACAY ESTADO ARAGUA , por el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal , Por lo que este Tribunal Octavo en función de Control procede a publicar el texto integro de la decisión, de conformidad a lo establecido en los artículos 157, 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante el desarrollo de la audiencia, las partes hicieron sus exposiciones y alegatos, el imputado, impuesto del precepto constitucional, rindió declaración:
La ciudadana Fiscal Flagrancia, Abg. CELINA OLIVERO expuso:”Buenas Tardes , esta representación fiscal como titular de la acción penal, con las atribuciones conferidas en los articulo 285 numerales 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 37, numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición ante este Tribunal a los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTAÑEDA APAEZ y WENDY MARIA RIERA GIL que se le LEGITIME LA APREHENSIÓN, cuya circunstancia de tiempo, modo y de lugar están ampliamente narradas ene acta policía, en tal sentido solicito se decrete la aprehensión de dichos ciudadanos como FLAGRANTE, se acuerde proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, La representación fiscal precalifica los hechos de tipo penal como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal. Asi mismo solicito se decrete Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236,237 y 238 Codigo Organico Procesal. Es todo”
El imputado: LUIS ALFREDO CASTAÑEDA APAEZ , venezolano , titular de la cedula de identidad N° V-26.425.706, natural Maracay, Estado Aragua , fecha de nacimiento: 07-09-1997, de 21 años de edad , residenciado en AV CONSTITUCION, RESIDENCIAS CANTA CLARO, EDIFICIO 1 PISO 19, APARTAMENTO 19-C, MARACAY ESTADO ARAGUA expuso: “El dia que los funcionarios fueron al negocio fue ayer, ellos ingresaron y me pidieron mis documentos, los oficiales registran todo y me dijeron que el robo fue el dia miércoles, yo les di las llave a mi primo porque el siempre va a comer , el va y llamo a mi esposa, para que baje a comprarle las cosas a los niños de navidad, yo estaba sobre la hora, fuimos al centro y volvimos estaba mi hermano sentado en el banco, subi a almorzar y baje, me puse a hablar con el 15 minutos y me fui a trabajar. Es todo”.

La imputada: WENDY MARIA RIERA GIL , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.620.060, fecha de nacimiento: 02-06-1996, de 22 años de edad, residenciado en: AV CONSTITUCION, RESIDENCIAS CANTA CLARO, EDIFICIO M1, PISO 19, APARTAMENTO 19-C MARACAY ESTADO ARAGUA, expuso “ Ella dice que yo Sali con una gorra, yo ese día no estaba en el apartamento, yo Sali con los niños a comprarle sus estrenos, yo andaba con un short, nosotros no tenemos nada que ver, nos enteramos porque los vecinos nos dijeron , ese dia el primo de el pidió las llaves y como el siempre va a comer para allá mi esposo se las dio. Es todo ”

La defensa ABG. FRANKLIN APONTE quien expuso:” La defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para imputar el delito, mas sin embargo hay una denuncia y una serie de narraciones, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, y sostengo la inocencia de estos ciudadanos por lo cual solicito que se materialice su libertad desde esta sala. Es todo”
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actuaciones insertas al asunto principal, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Tribunal Octavo en función de Control, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos:1.-LUIS ALFREDO CASTAÑEDA APAEZ y 2.- WENDY MARIA RIERA GIL , se observa que la misma ocurrió en flagrancia, de conformidad a lo establecido en los artículos 44, numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
La representante del Ministerio Publico precalifico los hechos por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, la cual fue admitida; siendo que la misma es de carácter provisional, ya que podrían ser objeto de modificaciones, de ser el caso, durante la etapa investigativa. Y así se decide.-
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de Administración de Justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
En atención a la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el juzgador a cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizara cuidadosamente a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; puesto que constituye a las excepciones al principio establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste que toda persona debe ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley apreciada por el Juez o Jueza en cada caso.-
Igualmente se toma en consideración el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado.-
En el presente caso se considera que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal
2. existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputado han sido participe en los hechos punibles ya señalado.
3. una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.-

Los elementos de convicción han sido señalados y aportados de manera oral por la representante del Ministerio Público en el desarrollo de la audiencia especial, los mismos emergen de las actas procesales que conforman la causa, entre los cuales se encuentran:
1. Denuncia de fecha 06-12-2018 N° de Exp: K-18-0109-001869 suscrito por el funcionario Detective Yasse Delgado
2. REGULACION PRUDENCIAL de fecha 06-12-2018
3. Acta de Investigación Penal de fecha 06-12-2018 suscrito por el funcionario Detective Jorge Navarro
4. Acta de Entrevista de fecha 06-12-2018 suscrita por el funcionario Detective Yasse Delgado
5. Acta de Entrevista de fecha 07-12-2018 suscrita por el funcionario Detective Agregado Kelly Mesa
6. Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2018 suscrita por el funcionario Detective Yasse Delgado
7. Derechos del Imputado de fecha 07-12-2018
8. Acta de Investigación Penal de fecha 07-12-2018 suscrito por el funcionario Detective Yasser Delgado
9. Solicitud de Experticia de fecha 07-12-2018
10. Planilla de Registro de cadena de Custodia suscrita
11. Reconocimiento legal de fecha 07-12-2018 suscrita por el detective Crober Paraco
12. Avaluó Real Nro 9700-0109 de fecha 07-12-2018
13. Planilla de Registro de Cadena de Custodia
14. Acta de Entrevista de fecha 07-12-2018 suscrito por la funcionaria Yvanys Bohorquez
15. Acta de Entrevista de fecha 09-12-2018 suscrito por la funcionaria por la Detective Javiyen Diaz

En este sentido, se considera procedente el decreto de la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra de los Imputados: LUIS ALFREDO CASTAÑEDA APAEZ y WENDY MARIA RIERA GIL, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, la existencia del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determina que se encuentran llenos los extremos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa N° 8C-24.029-18, este Tribunal 8° en función de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la Aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación por la vía del procedimiento ordinario TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3, 4 y 9 del Codigo Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal , para los ciudadanos LUIS ALFREDO CASTAÑEDA APAEZ y WENDY MARIA RIERA GIL , CUARTO: Se decreta Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 Codigo Organico Procesal, Sitio de reclusión Tocoron QUINTO: Se ordena librar boletas correspondiente a los ciudadanos imputados Es todo, se Termino, siendo las 03:15 p.m. leyó y conformes firman.- cúmplase.-
Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL,


El Secretario


Abg. BRAULIO MELGAREJO





8C-24.029-18
AMBS/KV