SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 55/2018
FECHA 03/12/2018
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
208º y 159°
Asunto: AP41-U-2007-000098
En fecha 22 de febrero de 2007, los abogados AURORA MORENO DE RIVAS, VICTOR RIVAS COLS y PABLO PRESAS HERRERA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 2.359, 2.357 y 77.979, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISEÑOS BEATRIZ, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal (Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 92, Tomo 34-A Sgdo, en fecha 20 de marzo de 1984, expediente N° 166.855 siendo la última modificación bajo el N° 51, Tomo 148-A Pro., de fecha 7 de marzo de 2004, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00191478-1, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2272 dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-640 dictada en fecha 31 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró Inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 de fecha 31 de mayo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la prenombrada Gerencia.
A través de auto de fecha 23 de febrero de 2007, este Tribunal le dio entrada a la presente causa bajo el Nº AP41-U-2007-000098, se ordeno notificar a los Ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT)-
En fecha, 15 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la Procuraduría, presentó escrito de oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario, Asimismo consigno copia simple del documento poder que acredita su representación.-
A través de auto de fecha 16 de mayo de 2006, se abrió la articulación probatoria de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes para sostener sus alegatos.-
En fecha 22 de mayo de 2007, la representación judicial de la contribuyente presentó escrito de pruebas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 51/2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de mayo de 2007, se declaró IMPROCEDENTE el presente recurso contencioso tributario.-
En fecha 6 de junio de 2007, la representación judicial de la recurrente, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria ut supra identificada.-
En fecha 23 de enero de 2008, este Tribunal oyó en ambos efectos el recurso de apelación y en consecuencia ordenó remitir el Expediente original al Tribunal Supremo de Justicia a la Sala Político Administrativa.-
A través de Sentencia N° 01000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de septiembre de 2008, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente in comento, en consecuencia ordenó a conocer a éste Tribunal el referido recurso.-
Por auto de fecha 14 de enero de 2009, se ordeno Oficiar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal General de la República y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su sustanciación correspondiente.-
Posteriormente, a través de Sentencia Interlocutoria N° 89, de fecha 26 de junio de 2009, se admitió el presente recurso, quedando abierta a pruebas la presente causa.-
A todas luces, en fecha 14 de julio de 2009, la representación judicial de la contribuyente presento escrito de Promoción de Pruebas.-
Mediante Sentencia Interlocutoria N° 93 dictada el 14 de agosto de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la contribuyente.-
Ahora bien, en fecha 14 de agosto de 2009, la representación del Fisco Nacional, consignó copias certificadas del expediente administrativo.-
En fecha 4 de noviembre de 2009, la representación de la Procuraduría General de la República, consigno escrito de Informes, asimismo en esta misma fecha este Tribunal dijo “VISTOS” quedando la presente causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.-
En fechas: 9/06/10 y 12/01/2011, la representación del Fisco solicito se dicte sentencia en la presente causa.-
En cumplimiento del mandato que se desprende del contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el Estado garantizará una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, la profesional del derecho Yuleima Milagros Bastidas Alviarez, quien fue designada Juez Provisoria del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 06 de abril de 2017, y Juramentada Juez de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2017, y por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, se aboca al conocimiento y decisión de la presente causa.
Asimismo, en fecha 14 de agosto de 2018 se dicto Sentencia Interlocutoria N° 31/2018, ordenando notificar a la contribuyente DISEÑOS BEATRIZ, C.A., a los fines de que en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha boleta, y la misma notificara si mantenía interés procesal en la presente causa.-
En fecha 17 de octubre de 2018, se consigno dicha boleta con resultado negativo, en virtud de que el ciudadano Hernández Alexis, en su carácter de Aguacil de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, deja constancia que se le informo que la prenombrada contribuyente cerro sus actividades comerciales aproximadamente seis (06) años.-
En virtud del resultado negativo de la notificación librada a la contribuyente DISEÑOS BEATRIZ, C.A., este Tribunal procedió fecha 05 de noviembre de 2018, a notificarla a través de Cartel de Notificación a las puertas del Tribunal.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez cumplido el lapso otorgado a la contribuyente para que manifestara el interés procesal, sin que conste en autos su comparecencia, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que cursan en autos, se puede evidenciar que desde el 14 de julio de 2009, fecha en la cual la representación judicial de la contribuyente “DISEÑOS BEATRIZ,C.A”, presento escrito de Promoción de Pruebas, (folio 41 segunda pieza) y que desde dicha fecha no le ha dado impulso procesal, motivo por el cual resulta oportuno analizar si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente, y en consecuencia, el decaimiento de la acción incoada.
En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó lo establecido por dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), en los términos siguientes:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).
Del fallo in comento, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).
Con base a lo anteriormente expuesto, se evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ya que la accionante, realizó su última actuación 14 de julio de 2009, mediante la cual presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.-
Igualmente, advierte el Tribunal que mediante Sentencia Interlocutoria Nº 31/2018, dictada en fecha 14 de agosto de 2018, se ordenó notificar a la recurrente, a los fines de que manifestara su interés en que se decidiera el fondo de la presente causa; y visto que no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo en el recurso contencioso tributario por ella interpuesto, puede comprobar esta Juzgada que desde 14 de julio de 2009, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de nueve (09) años y cuatro (4) meses, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión.
A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada de esta Jurisdicción Especial Tributaria, en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:
“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nros. 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez, respectivamente).
Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “vistos”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.
Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara.
(…)”. (Negrillas propias de la cita).
En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación por parte de la recurrente “DISEÑOS BEATRIZ, C.A”, en que se decida la presente causa con una sentencia sobre el fondo controvertido, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas ut supra identificadas, así como la Sala Político-Administrativa como máxima instancia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, se declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISEÑOS BEATRIZ, C.A”, contra la Resolución N° GGSJ/GR/DRAAT/2006/2272 dictada en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2006, por la Gerente de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto contra de la Resolución N° GJT-DRAJ-A-2005-640 dictada en fecha 31 de marzo de 2005, a través de la cual se declaró Inadmisible por falta de cualidad el recurso jerárquico incoado por la recurrente contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° GCE-SA-R-2001-048 de fecha 31 de mayo de 2001 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital de la prenombrada Gerencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Vice-procurador General de la República, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público con Competencia Tributaria, Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (SENIAT) y a la representación judicial de la contribuyente “DISEÑOS BEATRIZ, C.A”.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.
Se ordena dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
La Juez,
Abg. Yuleima Milagros Bastidas Alviarez.
El Secretario Temporal,
Abg. Jesús Frías Díaz.
Asunto: AP41-U-2007-000098
YMBA/MMVM/ejis
|